SIN INFORMACION

VILLAGRÁN/RIFO

Rol

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que comparece doña ANGELICA JEANNETTE VILLAGRAN ALMAZABAL, de profesión paramédico en laboratorio, quien señala ser actual presidenta del Comité de Vivienda y Adelanto Villa Mon-repoz, ambas con domicilio en pasaje Arauco Del Estero 0307, Villa Monrepoz, comuna de Temuco, junto con ADA DEL CARMEN MEZA CONTRERAS, quien señala ser presidenta del Comité de Vivienda y Adelanto Villa Navidad, con domicilio en Pasaje Bureo Nº104 Villa Navidad, comuna de Temuco, quienes interponen recurso de protección en contra de JEISON RIFO BARRIA, Rut N° 18.435.562-0, domiciliado en San Pablo N.º 01021, Villa Ilusión, Labranza, comuna de Temuco. Fundamentando su acción exponen: Que, con fecha 20 de marzo de 2001, se crea el Comité de Vivienda y Adelanto Villa Mon-repoz, persona jurídica sin fin de lucro. Por su parte, con fecha 18 de diciembre del año 1998 se crea el Comité de Vivienda y Adelanto Navidad el 22 de febrero del 2021, que también corresponde a una persona jurídica sin fines de lucro cuyo origen data del 18 de diciembre del año 1998, y que desde que se crean dichos comités, siempre se tuvo presente la regularización de ambas Villas colindantes, por lo que en el año 2012 se solicitó a la Municipalidad de Temuco aprobar un proyecto de Loteo para viviendas económicas, en terrenos de propiedad de dichos Comités, lo cual consta en las copias de inscripción con certificación de vigencia que rolan Fojas 1.955 N.º 1939 en el Registro de Propiedad del año 1999 y Fojas 2.587 N.º 2056 en el Registro de Propiedad del año 1997, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Luego indican: Es menester señalar que don JEISON RIFO BARRIA vulneró abiertamente nuestras garantías constitucionales, toda vez que tal como consta en el acta N.º 44 del Comité de Vivienda y Adelanto Villa Monrepoz, ocupó materialmente y cercó un retazo de terreno que corresponde al Comité de Vivienda y Adelanto Villa Mon-repoz, en la parte del área de equipamiento proyectada p

Fundamentos

considerando: 1° Que la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías protegidas y establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2° Que el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en la ocupación material e instalación de un cerco en un retazo de terreno, de propiedad de los Comités recurrentes, en la parte de área de equipamiento proyectada para la regularización de ambas villas. 3° Que el recurrido en su informe, si bien realiza lo que denomina precisiones en torno a la acción deducida en contra, deslizando su propia visión sobre lo que la recurrente en realidad estaría pidiendo, posteriormente señala que se allana al recurso de protección y que ya habría dado cumplimiento a lo solicitado por la recurrente hecho que, sin embargo, no consta, como tampoco la existencia de algún título de propiedad del recurrente sobre el terreno en el cual reconoce haber emplazado el discutido cerco. 4° Que, como se ha dicho, el relación al recurrido no consta título alguno que avale algún derecho respecto al terreno sobre el cual ha construido un cerco, y en cambio no es controvertida la existencia de títulos de propiedad en relación con los terrenos involucrados, de los que dan cuenta certificado de dominio emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, Fojas 1.955 N.º 1939 del año 1999 y Fojas 2.587 N.º 2056 del año 1997, a favor del Comité de Vivienda y Adelanto Villa Monrepoz y Comité de Vivienda y Adelanto Navidad. 5° Que, contrariamente a lo sostenido por el recurrido, la acción intentada no persigue el reconocimiento de algún derecho, sino que denuncia una ocupación material ilegal materializada con la construcción de un cerco por parte del recurrido, afectando áreas comunes que son de propiedad de las recurrentes, como lo es el área de equipamiento, según resulta establecido con los antecedentes acompañados y lo manifestado por el mismo recurrido. 6° Que esta ocupación realizada por el recurrido, sin amparo en ningún título, afecta a las entidades propietarias recurrentes y altera el statu quo vigente hasta antes de la realización de las acciones denunciadas, cuyos efectos en el tiempo permanecen y se verifican actualmente. 7° Que la acción del recurrido se configura así como un acto de autotutela, que al margen de los procedimientos que la ley contempla para obtener el reconocimiento de un derecho, se atribuye como suyo un espacio de terreno que - en cualquier caso - ya tiene un dueño, alterando sin amparo legal la situación fáctica pre existente, actuación voluntariosa que no cabe sino estimar como ilegítima y que al mismo tiempo que - a lo menos- amenaza la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, claramente constituye una vulnerac

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas el interpuesto por doña Angélica Jeannette Villagrán Almazabal, presidenta del Comité de Vivienda y Adelanto Villa Mon-repoz y Ada Del Carmen Meza Contreras, presidenta del Comité de Vivienda y Adelanto Villa Navidad, en contra de don Jeison Rifo Barria, disponiendo que el recurrido debe retirar el cerco construido en el área de equipamiento y restablecer las cosas al estado anterior a su intervención, absteniéndose en lo sucesivo de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el statu quo, todo ello sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales que cualquiera de las partes pudiere ejercer para el resguardo de los derechos que estimen asistirle. Agréguese a la carpeta digital, regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro (S) Sr. Luis Olivares Apablaza. Rol N° Protección-32846-2022.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Que comparece doña ANGELICA JEANNETTE VILLAGRAN ALMAZABAL, de profesión paramédico en laboratorio, quien señala ser actual presidenta del Comité de Vivienda y Adelanto Villa Mon-repoz, ambas con domicilio en pasaje Arauco Del Estero 0307, Villa Monrepoz, comuna de Temuco, junto con ADA DEL CARMEN MEZA CONTRERAS, quien señala

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