SIN INFORMACION

ROMERO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  Con fecha 03 de noviembre  de 2022, comparece doña Ana María Piña Dinamarca, abogada, domiciliada en Lorenzo Rueda número 118, Cochrane, en representación de don Sergio Cristian Andrés Romero Acevedo, domiciliado para estos efectos en Los Carpinteros N° 20, Cochrane, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en calle cerro colorado número 5240, comuna de Las Condes, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, “1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que, ordene a la recurrida que, para determinar el valor del plan de salud respecto de la recurrente y de sus cargas legales, sólo podrá considerar el valor del precio base respecto de todo el grupo familiar, sin adicionar precios bases por cantidad de miembros y absteniéndose de multiplicar tal precio base por coeficiente alguno. 3. Que corresponde la restitución en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de los actos descritos. 4. Que se condene en costas a la recurrida.” (SIC) Con fecha 14 de noviembre de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 13 de diciembre de 2022, se agregó el informe evacuado por la Isapre recurrida, la que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 11 de febrero de 2023, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 14 de febrero de 2023, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida que tiene un costo mensual de 2,398 UF. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Es del caso señalar que, en el precio del plan de salud, a su representado por su sexo edad, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor de 1,30, todo ello sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y que es discriminatorio para su representado. Señala que, la familia recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo. Habiéndose retirado patologías de la esfera de cobertura del plan base y traspasado al seguro de salud GES, la recurrida no ha reducido el precio base de los planes de salud. Por el contrario, la Isapre lo ha incrementado y cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. En efecto, mes a mes, cada vez que el titular del plan paga el plan de salud, se perpetra un acto que se renueva sucesivamente en contra de la familia recurrente, toda vez que se les cobra un precio del plan de salud que es determinado en base a una consideración cuantitativa de los integrantes. Así las cosas, la actuación que le cupo a la recurrida altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales de mi representada, que se encuentran expresamente protegidos por el N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la protección en su articulado número 20. La recurrente argumenta que corresponde aplicar un único precio base respecto de todo el grupo familiar. El precio base que debe la Isapre recurrida, de acuerdo al DFL N° 1 del Ministerio de Salud, está definido y reglamentado en el artículo 170 letra m) de dicho cuerpo normativo que señala “La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. En atención a lo referido, la Isapre deberá cobrar un único precio base al contratante del plan. No siendo aceptable que la Isapre, en un mismo plan co

Fallo

se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 13 de diciembre de 2022, se agregó el informe evacuado por la Isapre recurrida, la que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 11 de febrero de 2023, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 14 de febrero de 2023, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida que tiene un costo mensual de 2,398 UF. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Es del caso señalar que, en el precio del plan de salud, a su representado por su sexo edad, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor de 1,30, todo ello sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y que es discriminatorio para su representado. Señala que, la familia recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo. Habiéndose retirado patologías de la esfera de cobertura del plan base y traspasado al seguro de salud GES, l

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En Coyhaique, a veinte de febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS:  Con fecha 03 de noviembre  de 2022, comparece doña Ana María Piña Dinamarca, abogada, domiciliada en Lorenzo Rueda número 118, Cochrane, en representación de don Sergio Cristian Andrés Romero Acevedo, domiciliado para estos efectos en Los Carpinteros N° 20, Cochrane, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contr

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