MIREYA DEL CARMEN RIFFO MARIN CON ASOCIACION REGIONAL DE FUTBOL AMATEUR BIO BIO
Rol
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa laboral RIT T-350-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia el 04 de noviembre de 2022, la cual se pronunció sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta por MIREYA DEL CARMEN RIFFO MARIN, contra la ASOCIACIÓN REGIONAL DE FÚTBOL AMATEUR OCTAVA REGIÓN DEL BÍO BÍO, declarando en consecuencia: “I.- Que se rechaza la demanda deducida en lo principal por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. II.- Que, se acoge la demanda subsidiaria interpuesta y se declara injustificado el despido, por lo que se condena a ASOCIACIÓN REGIONAL DE FOTBOL AMATEUR VIII REGIÓN DEL BIOBIO a pagar a la demandante, doña MIREYA DEL CARMEN RIFFO MARIN la suma de $1.815.597 por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. III.- Que la demandada ASOCIACIÓN REGIONAL DE FOTBOL AMATEUR VIII REGIÓN DEL BIOBIO deberá declarar y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a octubre y noviembre de 2004 en la Ex Caja Empart teniendo como base de cálculo la misma remuneración del mes de septiembre de 2004. IV.- Que se declara nulo el despido y se ordena a la demandada ASOCIACIÓN REGIONAL DE FOTBOL AMATEUR VIII REGIÓN DEL BIOBIO pagar a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato que se devenguen entre la fecha del despido el 1 de abril de 2022, y hasta de la convalidación en los términos de los incisos 5.o y 7.o del artículo 162 del Código del Trabajo, con el pago de las cotizaciones precedentemente indicadas, a razón de $550.181. V.- Que cada parte pagará sus costas. Las sumas que se ordenan pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda”. En su contra, la denunciada representada por la abogada María José Arriagada Córdova, interpuso recurso de nulidad laboral fundado en l
Fundamentos
motivos anteriores, en el artículo 477 del mismo Código, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, asistiendo y alegando la abogada de la parte recurrente. Y CONSIDERANDO: 1º.- En cuanto a la causal de nulidad que el recurrente invoca como motivo principal de ineficacia, cual es la que contiene el artículo 478 letra c del Código del Trabajo, se indica que el considerando 4º de la sentencia en cuestión señaló que la prueba incorporada en el juicio da cuenta de las circunstancias que refiere, y que en los considerandos 6º, 7º y 13º de la sentencia, el tribunal a quo tuvo por acreditado los hechos que expone y transcribe. Fundamentando la referida causal e profundizando respecto de la gravedad de la causal de necesidades de la empresa, señala que, si bien el legislador no definió lo que debe entenderse por grave, dicho concepto hay que tomarlo en su sentido natural de acuerdo con la definición dada por la RAE, en este contexto: Grave es Grande, de mucha entidad o importancia, e importancia es “de mucha entidad o consecuencia”. Agrega, como primera cuestión, que el despido por la causal de necesidades de la empresa, parte de la premisa que el término del contrato debe estar asociado, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador. Añade que, el legislador, para facilitar la aplicación de esta causal ha señalado a modo de ejemplo algunas situaciones que pueden invocarse como constitutivas de ella, siendo éstas la racionalización o modernización de la empresa, establecimiento o servicio, las bajas en la productividad y los cambios en las condiciones del mercado o de la economía. Hace presente, como segunda cuestión, que las necesidades de una empresa son todas las carencias que se deben cubrir para poder alcanzarse los objetivos y mantener posiciones dentro del mercado, refiriendo que, en principio, el objetivo de toda empresa es obtener utilidades. Consigna lo dispuesto por el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto del término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, indicando que no se establece en la norma un concepto, sino ejemplos, de manera tal que debe ser el sentenciador o sentenciadora quien precise su sentido y alcance. Expresa que en tal dirección los tribunales han venido sujetando la configuración de la causal en comento, a la concurrencia de tres exigencias que emanan del mismo precepto legal: a) que la necesidad se funde en un supuesto técnico o económico; b) que la necesidad sea de carácter objetivo; y c) que haya una relación causal entre ésta y la necesaria separación de uno o más trabajadores; exigencias que analiza de conformidad a lo resuelto por el sentenciador de primer grado, cuestionando sus razonamientos de conformidad a lo en su entender fue demostrando en autos. Formula que a la época del de
Fallo
se declara injustificado el despido, por lo que se condena a ASOCIACIÓN REGIONAL DE FOTBOL AMATEUR VIII REGIÓN DEL BIOBIO a pagar a la demandante, doña MIREYA DEL CARMEN RIFFO MARIN la suma de $1.815.597 por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. III.- Que la demandada ASOCIACIÓN REGIONAL DE FOTBOL AMATEUR VIII REGIÓN DEL BIOBIO deberá declarar y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a octubre y noviembre de 2004 en la Ex Caja Empart teniendo como base de cálculo la misma remuneración del mes de septiembre de 2004. IV.- Que se declara nulo el despido y se ordena a la demandada ASOCIACIÓN REGIONAL DE FOTBOL AMATEUR VIII REGIÓN DEL BIOBIO pagar a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato que se devenguen entre la fecha del despido el 1 de abril de 2022, y hasta de la convalidación en los términos de los incisos 5.o y 7.o del artículo 162 del Código del Trabajo, con el pago de las cotizaciones precedentemente indicadas, a razón de $550.181. V.- Que cada parte pagará sus costas. Las sumas que se ordenan pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda”. En su contra, la denunciada representada por la abogada María José Arriagada Córdova, interpuso recurso de nulidad laboral fundado en la causal del artículo 478 letra c del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En causa laboral RIT T-350-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia el 04 de noviembre de 2022, la cual se pronunció sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta por MIRE
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