JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

ESPINOZA / SOCIEDAD LEGAL MINERA LA VICTORIANA

Rol

87459-2021

Fecha

31 de diciembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó la nulidad que interpuso contra la que desestimó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar dice relación con que “la parte en que el fallo de primera instancia y fallo de nulidad vulneran lo establecido por nuestro legislador en la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia de primera instancia ha sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del Código del Trabajo, particularmente su numeral cuatro referido a “4 “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Cuarto: Que, como puede apreciarse, lo que se pide unificar no es una cuestión susceptible de ser uniformada por este tribunal, pues se

Fallo

fallo de primera instancia y fallo de nulidad vulneran lo establecido por nuestro legislador en la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia de primera instancia ha sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del Código del Trabajo, particularmente su numeral cuatro referido a “4 “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Cuarto: Que, como puede apreciarse, lo que se pide unificar no es una cuestión susceptible de ser uniformada por este tribunal, pues se relaciona con la forma en la que la Corte de Apelaciones abordó el análisis de la causal de nulidad interpuesta, y por lo mismo, no se refiere a alguna materia de derecho objeto del juicio, iniciado con una demandada de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de quince de octubre de

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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso,

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