SIN INFORMACION

AGROTRANSPORTES LIMITADA/SURA

Rol

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece JUAN FRANCISCO LARRONDO MANOSALVA, abogado, con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 748, 2° piso, de la comuna de Pitrufquén, en representación, según se acreditará, de los demandados civiles don CRISTIAN ROLANDO AGUILAR GRANZOTTO, encargado de operaciones agrícolas, Domiciliado en calle 12 de Febrero N° 621, de la comuna de Pitrufquén, y AGROTRANSPORTES LIMITADA, RUT 76.401.990-3, representada legalmente por don PATRICIO BORNAND LARRONDO, empresario, C.I. N° 6.147.470-6, ambos con domicilio en calle Palazuelos N° 90, de la comuna de Pitrufquén, en autos sobre Querella Infraccional y Demanda Civil de Indemnización de Indemnización de Perjuicios, causa Rol N° 29.479, caratulada “Seguros Generales Suramericana S.A. con Agrotransportes Limitada y Otro”, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Freire, quien dice: Que interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Policía Local de Freire con fecha 30 de noviembre de 2022, en la causa Rol N° 29.479, caratulada “Seguros Generales Suramericana S.A. con Agrotransportes Limitada y Otro”, por medio de la cual, se rechazó por improcedente el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte en lo principal, así como se dio no ha lugar al Recurso de Apelación interpuesto de manera subsidiaria de dicha reposición, pese a que esta parte estima que el Tribunal debió haber rechazado, si lo estimaba el Recurso de Reposición, pero no declararlo improcedente, y haber concedido el Recurso de Apelación subsidiario, para que esta I. Corte conociese del asunto, solicitando por medio de esta presentación se enmiende dicha resolución, por causar agravio a los demandados civiles, en aquella parte que no da lugar al recurso de reposición por improcedente y que no da lugar ni concede el Recurso de Apelación subsidiario deducido, y se ordene por US. Iltma. sea concedido en el Recurso de Apelación subsidiario deducido. Lo anterior, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho qu

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el Tribunal A Quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente, o en efectos impropios a los que corresponde. SEGUNDO: Que, en el presente caso dice relación con la tramitación de la causa que se tramita ante el Juzgado de Policía Local de Freire, Rol 29.479, por la cual el abogado del querellado y demandados civiles presente incidente de caducidad de la querella infraccional y demanda civil, la cual es rechazada por el tribunal. En contra de dicha resolución, el abogado del demandado y querellado civil, presente recurso de apelación subsidiario, el cual no es concedido, atendido lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287.- TERCERO: Que el artículo 32 inciso 1° de la Ley N°18.287, señala: “ En los asunto de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación solo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados es la notificación de la resolución respectiva.“ CUARTO: Que existiendo texto expreso de ley, el Tribunal A Quo, hizo lo correcto en orden a rechazar el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante.

Fallo

se RESUELVE que: NO HA LUGAR A LA APELACIÓN”.- 5.- Que respecto del recurso de reposición, estima esta parte el Tribunal hace una errada interpretación de la ley, al justificar la improcedencia de este por lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 18.287, ya que dicha norma lo único que hace es reglar un recurso de reposición especial que procede en contra de las resoluciones o sentencias que establecen multas, más no significa ello que los autos y decretos y las sentencias interlocutorias dictadas por los Juzgados de Policía Local no puedan ser repuestas en virtud de las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, contendidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en específico en el artículo 181, que deben regir de manera supletoria en todo aquello que la Ley 18.287, no haya regulado expresamente; más aún si se considera en este caso, que el Tribunal de la instancia, no hace un rechazo de plano de la Reposición, sino que incluso le da traslado a la contraparte; de esta forma el Tribunal, si lo estimaba, debió haber rechazo el recurso, y mantener su resolución más no declararlo improcedente; y así debió haber concedido el Recurso de Apelación interpuesto de manera subsidiaria, para que fuese conocido por este I. Tribunal, y no pronunciarse sobre el fondo del mismo para derechamente rechazarlo.- 6.- En efecto al fallar como ha fallado, respecto del Recurso de Apelación subsidiario, se ha arrogado competencia que no le corresponde, toda vez que, como se puede despre

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece JUAN FRANCISCO LARRONDO MANOSALVA, abogado, con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 748, 2° piso, de la comuna de Pitrufquén, en representación, según se acreditará, de los demandados civiles don CRISTIAN ROLANDO AGUILAR GRANZOTTO, encargado de operaciones agrícolas, Domiciliado en calle 12 de Febrero N° 621, de l

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