CONTRERAS / TECNOTAMBORES S.A.
Rol
58014-2021
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de base, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral. Segundo: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los tribunales superiores de justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia. Tercero: Que, la materia de derecho objeto del juicio que la parte recurrente somete a la decisión de esta Corte dice relación con “si en la indemnización por daño moral los jueces deben considerar el criterio jurisprudencial a fin de cumplir con la sana crítica o pueden resolver desde su perspectiva con prescindencia del baremo judicial o de casos similares”. Cuarto: Que, en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado se invocaron las causales de nulidad del artículo 477, en subsidio la del artículo 478 b), luego el motivo del artículo 477 y 478 e), y en subsidio de todas las anteriores nuevamente la causal del artículo 477
Fundamentos
motivos de invalidación señalando que “la sentencia da por establecidos los hechos que son atingentes al tema de debate… esto es, el accidente sufrido por el actor, es producto de que el tambor al bajar salió de su eje disparado desde la maquina selladora de tapas, hacia el rostro del actor, estando este ultimo a un metro de distancia de dicha máquina, y no operando su intervención, ...producto del accidente perdió 4 dientes y uno quedó en tratamiento, …además el trabajador adquirió un trastorno de estrés postraumático, recibiendo tratamiento farmacológico con psiquiatra, …no existe responsabilidad del trabajador y por ende no es aplicable la disposición contenida en el artículo 2330 del Código Civil, …no se probó el cumplimiento de la obligación de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, la obligación de protección de la salud y seguridad en el trabajo fue totalmente incumplida por el empleador, y …no existieron las condiciones de seguridad mínimas y efectivas hacia el trabajador. Que atendido lo expuesto, la aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo corresponde a los mismos”. Seguidamente indicó “debe tenerse presente que la demandada ya aceptó los hechos asentados en el
Fallo
fallo recurrido. Que, por consecuencia, la recurrente claramente cuestiona el razonamiento del tribunal, y encontrándose el razonamiento del juez laboral ajustado al daño moral y el monto fijado, corresponde rechazar, también este capítulo de nulidad”. Concluye expresando que “quedó asentado que no existe responsabilidad alguna en los hechos del trabajador y por ende no es aplicable la disposición contenida en el artículo 2330 del Código Civil” y que “el juez de la causa ha hecho uso de sus facultades y no se visualiza que haya cometido alguna infracción de ley”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. N°58.014-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Teresa Letelier R., ministro suplente Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leon
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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de
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