ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TAL TAL
Rol
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: En esta causa rol ingreso 544-2022, ante la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, por la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representación de la Ilustre Municipalidad de Taltal, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, dictada en causa RIT O-7-2021, por la Jueza Suplente del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y del Trabajo de Taltal, doña Selva Turra Lagos, en cuanto acoge la demanda solo en cuanto la demandada Ilustre Municipalidad de Taltal deberá pagar a doña Jacqueline Zulema Rojas Gonzalez la suma de $91.691.250.- (noventa y un millones seiscientos noventa y un mil doscientos cincuenta pesos) por concepto de indemnización por cuarenta y dos años de servicios por el término de la relación laboral decretada a su respecto, y deja sin efecto la indemnización menor decretada en el punto N° 2 del Decreto N° 454 de la referida Municipalidad. La reclamada invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, motivo segundo, esto es con infracción de ley en la dictación de la sentencia definitiva que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose en la especie infracción a los artículos 25, 71 y 72 letra d) del Estatuto Docente y los artículos 1, 7, 159, 160, 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo; como causal subsidiaria la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es por haberse pronunciado la sentencia extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y, como tercera causal, también subsidiaria, la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal infe
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Francisco Hurtado Peñaloza dedujo recurso de nulidad, incoando el motivo segundo, esto es con infracción de ley en la dictación de la sentencia definitiva que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose en la especie infracción a los artículos 25, 71 y 72 letra d) del Estatuto Docente y los artículos 1, 7, 159, 160, 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo. Señala que la sentencia establece en el considerando DECIMO SEGUNDO, párrafo 3º, como un hecho de la causa, que la actora mantuvo contrataciones sucesivas en calidad de contrata con el municipio, las que se renovaron hasta el año 2021, siendo por ello que la vinculación contractual era una regida por lo previsto en el Estatuto Docente aprobado por la Ley N° 19.070, que regula el desempeño de los profesionales de la educación municipalizada (arts. 1 y 19 de la Ley Nº 19.070). Agrega que el artículo 71 de la Ley Nº 19.070 señala que “los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”, regla de supletoriedad que concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo y, que el artículo 25 del Estatuto Docente establece que “los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”, debiendo agregarse a ello la disposición contenida en el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, que prevé: “Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios”. Continúa indicando que el análisis de las normas antes descritas es fundamental porque la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra d) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, “por término del periodo por el cual se efectuó el contrato”, causal que no da origen ni contempla indemnización alguna. Arquye luego, que siendo un hecho de la causa que la actora, a la fecha del despido tenía la calidad de contratada, y que su contrato tenía plazo de vigencia hasta el 31 de agosto de 2021, así como que la causal de término del contrato de trabajo fue la llegada del plazo que contemplaba su decreto de nombramiento, no resulta procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de lo
Fallo
se declara el término de la relación laboral entre la demandante y el municipio a las funciones de Inspectora General de acuerdo al artículo 72 letra d en relación al artículo 34 letra C de la Ley N° 19.070, de acuerdo a Decreto N° 454/Registro de fecha 30 de julio de 2021, acompañándose aviso término de contrato de trabajo de la Municipalidad dirigido a la actora señalando con fecha 30 de julio del 2021 que con fecha 31 de agosto de 2021 se pondrá término al contrato de trabajo que la vincula con la municipalidad. Finalmente, y de acuerdo el Decreto Alcaldicio N°454/Registro de fecha 30 de julio de 2021, la Municipalidad de Taltal pone término a la relación laboral de la demandante, invocando el artículo 72 letra D en relación con el artículo 34 C de la Ley N° 19.070. NOVENO: Que la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece en su artículo 72 lo siguiente: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) Por renuncia voluntaria;”. Consiguientemente, como se aprecia, la renuncia del profesional de educación, conceptualmente, es una forma de poner término a la relación laboral o, en los términos de la ley, un medio por el cual el profesional de la educación que forma parte de la dotación docente del sector municipal deja de formar parte de ella. Basta entonces lo anterior para desestimar la alegación de la recurrente, pues el
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa rol ingreso 544-2022, ante la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, por la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto po
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica