AMARALES/HOSPITAL CARLOS VAN BUREN
Rol
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados en autos vienen en dar cuenta que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, al exceder el campo de aplicación del artículo 11° de la ley N° 18.834.” Agrega que “Asimismo, es relevante tener presente que las labores realizadas por mi mandante dicen relación con labores propias que se desarrollan por una Enfermera Clínica en una Unidad de Cuidados Intensivos, y en tal sentido podemos inferir que las funciones para las cuales fuera contratada la actora se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible que debe resultar per se un “cometido específico”. Esto, toda vez que lo relevante es cómo se desempeñan esas labores, el tiempo que se han ejecutado y la injerencia que tiene en su desarrollo la demandada.” Finalmente afirma que “Así las cosas, en el caso que nos convoca, los contratos suscritos por mi representada no pueden dar cuenta de un contrato individual de trabajo, acorde el mérito de la prueba rendida en autos; y, al mismo tiempo, ser calificados como un contrato de honorarios, pues es uno o lo otro, más no ambos, toda vez que la naturaleza y los elementos característicos de ambos tipos de contratos son absolutamente contrarios entre sí.” 2°) Que, en primer término cabe consignar que la afirmación última plasmada en el motivo anterior, es falaz puesto que no existen tales contradictorias conclusiones en el fallo que se analiza. En efecto, el fallo examinado, en el motivo décimo segundo desarrolla la normativa aplicable al caso de autos, estableciéndose en el fundamento siguiente “Que del análisis de los convenios a honorarios suscritos por las partes y Resoluciones Exentas que los aprueban, en relación a la declaración de las testigos de las demandadas doña Laura Salsilli Iglesias, jefa de unidad de honorarios del Servicio de Salud, quien refiere que a causa de la pandemia el Servicio celebró alrededor de 4 mil contratos de TENS, enfermeras, médicos y todo lo necesario para reforzar los hospitales y que las contratacion
Fundamentos
CONSIDERANDO: CAUSAL PRINCIPAL: HABERSE PRONUNCIADO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE AUTOS, CON INFRACCION MANIFIESTA DE LAS NORMAS SOBRE LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. 1º) Que fundamentando la causal, el recurrente afirma que la sentencia impugnada vulneró el principio de identidad, que es una de las reglas de la lógica formal. Expresa, en síntesis, “En efecto, de una lectura de los considerandos quinto, decimotercero, decimoquinto y decimosexto, y, en mayor detenimiento, del considerando decimoquinto de la sentencia recurrida es posible observar que el tribunal de primera instancia realiza una errada aplicación de las normas de la sana critica, sobre todo a la regla antes indicada.” Más adelante, luego de transcribir los motivos señalados refiere “No obstante, tal conclusión es incorrecta, pues una correcta valoración de los medios probatorios rendidos en autos, sin mediar infracción a las normas de la sana crítica, implicaba entender que los hechos acreditados en autos vienen en dar cuenta que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, al exceder el campo de aplicación del artículo 11° de la ley N° 18.834.” Agrega que “Asimismo, es relevante tener presente que las labores realizadas por mi mandante dicen relación con labores propias que se desarrollan por una Enfermera Clínica en una Unidad de Cuidados Intensivos, y en tal sentido podemos inferir que las funciones para las cuales fuera contratada la actora se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible que debe resultar per se un “cometido específico”. Esto, toda vez que lo relevante es cómo se desempeñan esas labores, el tiempo que se han ejecutado y la injerencia que tiene en su desarrollo la demandada.” Finalmente afirma que “Así las cosas, en el caso que nos convoca, los contratos suscritos por mi representada no pueden dar cuenta de un contrato individual de trabajo, acorde el mérito de la prueba rendida en autos; y, al mismo tiempo, ser calificados como un contrato de honorarios, pues es uno o lo otro, más no ambos, toda vez que la naturaleza y los elementos característicos de ambos tipos de contratos son absolutamente contrarios entre sí.” 2°) Que, en primer término cabe consignar que la afirmación última plasmada en el motivo anterior, es falaz puesto que no existen tales contradictorias conclusiones en el
Fallo
fallo que se analiza. En efecto, el fallo examinado, en el motivo décimo segundo desarrolla la normativa aplicable al caso de autos, estableciéndose en el fundamento siguiente “Que del análisis de los convenios a honorarios suscritos por las partes y Resoluciones Exentas que los aprueban, en relación a la declaración de las testigos de las demandadas doña Laura Salsilli Iglesias, jefa de unidad de honorarios del Servicio de Salud, quien refiere que a causa de la pandemia el Servicio celebró alrededor de 4 mil contratos de TENS, enfermeras, médicos y todo lo necesario para reforzar los hospitales y que las contrataciones fueron con presupuesto relacionados con programas y no con presupuesto permanente; y de doña Camila Besoain Anabalón, abogada del Hospital Carlos Van Buren y actualmente subdirectora de gestión de personas, quien expresa que a raíz de la pandemia debieron prepararse, se crearon distintas postas y se duplicaron las labores que cumplían, se implementó un nuevo sistema para enfrentar la emergencia sanitaria y la UCI también se duplicó en cuanto a cargos, se crearon nuevas unidades como UCI Covid, las que fueron transitorias y para todas las nuevas unidades se contrató personal extra y casi todo fue contratado bajo honorarios Covid suma alzada; es posible concluir con meridiana claridad que la demandante fue contratada para prestar servicios para un cometido específico, entendiéndose por tal una misión, función o encargo concreto y determinado, tanto en el tiempo
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de febrero de dos mil veintitrés.- V I S T O: Que en esta causa, la parte demandante recurre en contra de la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras de Valparaíso, que rechazó en todas sus partes, la acción interpuesta por doña Pamela Alejandra Amarales Ramírez, en contra del Servicio de Salud Valparaís
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