CIA. DE INVERSIONES RUPANCO S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA. (E)
Rol
14331-2021
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-722-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Molina, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Cia. De Inversiones Rupanco S.A. con Ilustre Municipalidad de Molina”, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de los N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Se alzó la parte ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, la confirmó, con costas. En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada acusa, en primer lugar, la infracción de lo preceptuado en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983 y 1698 del Código Civil, al haberle restado mérito probatorio tanto a la prueba testimonial, como pericial y documental aportada por su parte para efectos de demostrar la falta en la prestación del servicio. Sostiene que dicho razonamiento es erróneo, toda vez que el legislador, ha establecido varias etapas en las que se puede objetar una factura, la primera de estas oportunidades es directamente a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, la segunda es en el plazo para objetar la factura en la gestión preparatoria y la tercera es una vez notificada la demanda ejecutiva en el plazo establecido por el legislador para oponer las excepciones a la ejecución a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señala que habiendo su parte logrado acreditar que los servicios que daban cuenta las facturas de autos no fueron prestados o lo fueron de forma imperfecta, sus excepciones debieron ser acogidas. Por otra parte, alega que se han vulnerado los artículos 1 y 14 de la Ley Nº 19.886 y artículo 75 de Decreto Supremo Nº 250, que corresponde al Reglamento de la Ley Nº 19.886. Al respecto y, luego de transcribir las normas referidas, indica que a su parte no se le notificó ningún contrato de factoring y además existen a la fecha (y así se acreditó) obligaciones pendientes por parte del contratista que cedió las facturas. Finalmente indica que la Corte de Apelaciones de Talca al realizar una incorrecta interpretación de las disposiciones antes mencionadas, termina al mismo tiempo realizando una errada interpretación y aplicación de la norma reguladora de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, lo que en definitiva la lleva a rechazar su recurso de apelación. Dicha errónea interpretación viene dada –dice- por la teoría de la supuesta incoherencia entre el acto propio, como lo es el otorgamiento del recibo de aceptación de las obras y la posterior alegación sobre incumplimientos de las obligaciones del emisor y cedente de las facturas al demandante de autos. Así las cosas, asevera que su parte rindió dentro de plazo legal probanzas suficientes para acreditar el incumplimiento de la cedente de la factura, es decir, de la empresa contratista, lo cual fue acreditado por medio de testigos, perito nombrado por el propio tribunal y del informe emitido por la Contraloría General de la República, los cuales, al ser analizados de forma conjunta, son concluyentes en cuanto a la existencia de obligaciones pendientes con su parte, toda vez que las obras no se desarrollaron de la forma establecida en el contrato y las bases de licitación y otras partidas simplemente no fueron ejecutadas. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Compar
Fallo
fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, la confirmó, con costas. En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada acusa, en primer lugar, la infracción de lo preceptuado en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983 y 1698 del Código Civil, al haberle restado mérito probatorio tanto a la prueba testimonial, como pericial y documental aportada por su parte para efectos de demostrar la falta en la prestación del servicio. Sostiene que dicho razonamiento es erróneo, toda vez que el legislador, ha establecido varias etapas en las que se puede objetar una factura, la primera de estas oportunidades es directamente a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, la segunda es en el plazo para objetar la factura en la gestión preparatoria y la tercera es una vez notificada la demanda ejecutiva en el plazo establecido por el legislador para oponer las excepciones a la ejecución a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señala que habiendo su parte logrado acreditar que los servicios que daban cuenta las facturas de autos no fueron prestados o lo fueron de forma imperfecta, sus excepciones debieron ser acogidas. Por otra parte, alega que se han vulnerado los artículos 1 y 14 de la Ley Nº 19.886 y artículo 75 de Decreto Supremo Nº 250, que corresponde al Reglamento de la Le
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol C-722-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Molina, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Cia. De Inversiones Rupanco S.A. con Ilustre Municipalidad de Molina”, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de los N°7 y 14 del artículo 464 del Códig
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