CATALÁN FARIAS ABRAHAN FLORINDO Y OTROS CON EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES LTDA.**(O)
Rol
21404-2019
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y el fundamento sexto de la sentencia de casación, y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que, establecidos los supuestos de la responsabilidad extracontractual de la demandada, queda obligada a indemnizar el daño causado, entre ellos, el daño moral demandado. SEGUNDO: Que el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si se atiende al concepto, abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. De esta manera y
Fundamentos
considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. “Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris.” Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente. TERCERO: Que los demandantes, como consecuencia de los hechos que se han tenido por establecidos y respecto de los cuales la demandada ha resultado responsable, han experimentado diversos padecimientos de naturaleza psicológica derivados de las condiciones físicas sufridas por su hija y hermana, víctima directa del accidente. Tales consecuencias se encuentran expresadas en el informe psicológico de fojas 948, que, como se dijo, refiere en los actores, estados de depresión intermitentes, de carácter moderado, perturbaciones de ánimo y alteración de su estado psíquico, originado todo ello en las lesiones y secuelas sufridas por la hija y hermana de los demandantes, derivadas del accidente descrito más arriba, las que por su naturaleza han importado un permanente estado de invalidez o dificultad para valerse por si misma, requiriendo ayuda y cooperación de su familia afectando la normalidad de todos sus integrantes. CUARTO: Que, el conjunto de antecedentes reseñados permiten presumir fundadamente el estado de afectación sufrido no solo por los padres de la víctima principal, sino de todo su entorno familiar, entre los cuales se encuentran sus hermanas, de modo que cumpliéndose los supuestos de la responsabilidad extracontractual respecto de ellas, no cabe sino confirmar la decisión de primera instancia que les otorgó un resarcimiento a título de daño moral.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1160 y siguientes. Redacción de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. Regístrese N°21.404-2019 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Zepeda (s) No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y no estar disponible el dispositivo al momento de firmar del segundo.
Texto Completo (Preview)
PAGE 3 Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y el fundamento sexto de la sentencia de casación, y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que, establecidos los supuestos de la responsabilidad extracontractual de
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