22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CATALAN VELOZ PAULA CON TUR BUS LIMITADA **(O)

Rol

22041-2019

Fecha

30 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-21.227-2015 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Catalán con Tur Bus Limitada”, sobre demanda en juicio ordinario por indemnización de perjuicios, el juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda, declarando resuelto el contrato de transporte celebrado entre las partes, condenando a la demandada al pago de una suma por concepto de daño moral, rechazando las demás partidas indemnizatorias solicitadas, sin costas. Elevada en casación en la forma y apelación por la parte demandante, y adhiriéndose a esta última la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación. SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario indicar que estos autos se refieren a la demanda por responsabilidad contractual enderezada por Paula Catalán Veloz en contra de Empresa de Transportes Rurales Ltda. –desde ahora en adelante Tur Bus–, fundada en que mientras se transportaba como pasajera en un vehículo de dicha empresa, sufrió un accidente con fecha 23 de noviembre del 2010, del cual se habrían seguido diversas lesiones, mutilaciones, secuelas físicas y psicológicas, por lo que avalúa los daños patrimoniales y extra patrimoniales experimentados en la suma de $1.106.645.800.-, en que se contempla por daño emergente futuro un total de $731.453.800.- por lucro cesante la suma de $75.192.000.-, y en cuanto al perjuicio moral experimentado la suma de $300.000.000.-, donde $200.000.000.- corresponden al pretium doloris propiamente tal, y los restantes $100.000.000.- al denominado perjuicio de agrado. Al contestar la demanda, la empresa Tur Bus pide el rechazo de la acción intentada, sosteniendo que el accidente se produjo a consecuencia de causas que aún se desconocen, que el monto demandado es exorbitante e injustificado, para lo cual opone las excepciones de ausencia de culpa e interrupción del nexo causal. Afirmó, además, que el daño emergente futuro no existe, al carecer de certeza de si la actora verá efectivamente menoscabado su patrimonio, indicando además que el lucro cesante es improcedente en atención a su propia naturaleza, finalizando que tampoco procede la partida demandada por daño moral. El juez a quo, estableciendo la existencia del contrato de transporte entre las partes, declara su resolución, rechazando las partidas de daño emergente futuro y el lucro cesante. Por otro lado, acoge la demanda por daño moral, avaluándolo prudencialmente en un monto de $80.000.000.- Sin perjuicio de ello, acogió la excepción de pago deducida por la demandada por la suma de $69.415.805.- que corresponde a lo pagado en razón de la suspensión condicional del pro

Fallo

por tanto, dichos instrumentos, sin ser reconocidos en juicio (por regla general) carecen de valor probatorio. No obstante, podría construirse con ellos una presunción judicial, mas, considerando que el hecho desconocido se encuentra dotado de un alto grado de tecnicidad, aquello resulta imposible.” A propósito del lucro cesante, se estimó para su rechazo que “se debía acreditar cómo la incapacidad repercutiría en el desempeño profesional esperado de la demandante” y que éste en definitiva tenía lugar debido a “las deficiencias argumentales y probatorias antes expuestas”. Para reforzar dicha decisión se argumenta que no es efectivo que la demandante no haya podido terminar sus estudios, ya que al año 2012, según la prueba rendida, la actora habría egresado de la carrera de Derecho. Sin perjuicio de lo dicho, para efectos de conceder el daño moral, el juez afirma que respecto al perjuicio extrapatrimonial se ha derivado de consecuencias fisiológicas, indicando para ello que “En cuanto a la pérdida de lordosis cervical, ha comparecido en autos el doctor Tolentino, quien ha sido capaz de explicar estos dolores, los que tienen un carácter crónico, con episodios intensos y con bajas expectativas de mejoría” “se tendrá por acreditado en base a un hecho de la causa como es el estallido del globo ocular derecho” y expresa como corolario que “Asimismo, se ha establecido una alta significancia de los daños en el transcurso de la vida de la demandante, pues las consecuencias de los hec

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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol C-21.227-2015 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Catalán con Tur Bus Limitada”, sobre demanda en juicio ordinario por indemnización de perjuicios, el juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda, declarando resuelto el contrato de transporte celebrado entre las partes, condenan

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