JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

BANCO DE CHILE CON RÍOS VILLABLANCA GUILLERMO (E)

Rol

94244-2020

Fecha

30 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-68-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, caratulado “Banco de Chile con Ríos”, sobre juicio de desposeimiento, el Juez Titular de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción, rechazando así la demanda, con costas. Elevada en apelación por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso, revocando la sentencia, determinando que quedaba acogida la excepción en comentario únicamente respecto a uno de los títulos fundantes, más no de los restantes, ordenando desposeer del bien al demandado. Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la demandante por medio del recurso invoca como causales aquellas contenidas en los artículos 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Funda su reproche en que conforme lo expone en su defensa, el tercer poseedor plantea dos excepciones, la falta de requisitos del título para que este goce de mérito ejecutivo, y la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. En lo tocante a esta última, quedaría claro que para justificar su defensa el demandado recurre a la supuesta prescripción de la acción cambiaria, esto es, la acción personal, en contraposición a la acción real o de desposeimiento que es la ejercida en autos. Sin embargo, en parte alguna aparece una excepción que diga relación con la prescripción de la acción hipotecaria a que hace referencia el considerando octavo de la sentencia de alzada, lo cual configuraría el vicio que por le presente causal se denuncia. SEGUNDO: Que el motivo de nulidad invocado consiste en haber sido dada la sentencia recurrida ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por las leyes. En relación con este vicio, esta Corte Suprema ha establecido que el mismo concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional; se ve, en el vicio de que se trata, un ataque a un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, lo cual se produce precisamente por la incongruencia entre lo pedido y lo decidido. TERCERO: Que, en el caso de este autos, y precisamente en el considerando octavo de la sentencia que se revisa, no se advierte el vicio en la forma en que lo denuncia la parte recurrente, toda vez que lo expresado en dicho acápite dice relación con la reformulación postulada al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sin que el juez ad quem lleve la discusión a puntos no sometidos a la decisión de los tribunales, como lo pretende el denunciante. Ello queda corroborado de la lectura del motivo noveno, en el cual se refiere expresamente a la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva respecto a la acción ejercida respecto al pagaré Nº 008186, que fue respecto del cual se terminó acogiendo la defensa. En razón de ello el recurso habrá de ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: CUARTO: Que, por medio de este recurso, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que

Fallo

fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).  UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.  DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el ar

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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol C-68-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, caratulado “Banco de Chile con Ríos”, sobre juicio de desposeimiento, el Juez Titular de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción, rechazando así la demanda, con costas. Elevada en apelación por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco

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