Jdo. de Letras del Trabajo de Antofagasta

A.F.P. PROVIDA S.A. CON LAVANOR S.A

Rol

P-6023-2020

Fecha

2 de diciembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 17.322; y 464 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se acoge la excepción de pago parcial de la deuda opuesta por don Francisco Leppes López, abogado, por la parte ejecutada LAVANOR S.A, representada por don Carlos de la Torre Ormeño. Y, en consecuencia, la ejecución queda extinguida con respecto a la cantidad cubierta con el pago parcial y subsiste en todo lo demás, por tanto se ordena seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de la deuda, hasta obtener el íntegro pago de lo adeudado, con los correspondientes intereses y reajustes a la fecha de esta sentencia. II.- Que, no se condena en costas al ejecutante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese con esta fecha a las partes a través de sus respectivos correos electrónicos, y archívese, en su oportunidad. RIT: P-6023-2020 RUC: 20-3-0289043-K Dictada por doña MARCELA HÖFFLINGER PARRA, Jueza (S) del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta. En Antofagasta a dos de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 7 2021-12-02T19:25:08-0300 Firma Firma 1

Fundamentos

considerando capital, intereses, reajustes, multas y costas, debiendo rechazarse la excepción de pago parcial. Añade que, por otra parte la Ley 17.322 nada dice o hace mención a la forma en que deben valorarse los distintos medios de prueba. Pero señala una norma clarificadora en este sentido que es el artículo 2º inciso 5º de la ley 17.322: “….Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al 3 procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas…” Que, en el evento de declarar admisible la excepción opuesta, a la parte demandada corresponderá probar la excepción opuesta al tenor del punto que al efecto fije el Tribunal de acuerdo a medios de prueba idóneos y objetivos y regirse por las normas del Código de Procedimiento Civil sobre prueba legal tasada y no sana crítica. Afirma que la excepción de pago parcial deducida no debe ser admitida a tramitación o bien debe rechazarse, en definitiva, conforme al mérito de los antecedentes y pruebas que acompañe la parte ejecutada, con costas. CUARTO: El Tribunal recibe el incidente a prueba y fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Efectividad de encontrarse pagado parcial o totalmente el crédito de autos. Antecedentes y circunstancias. 1111 La demandante, con el fin de acreditar el punto de prueba fijado en la interlocutoria correspondiente, acompaña el siguiente documento: - certificado de saldo de deuda actualizada por cotizaciones previsionales. La ejecutada ratifica documento acompañado con escrito de oposición denominado "comprobante de pago efectuado en la cuenta del tribunal por la suma de $673.600.-“, depósito efectuado con fecha 22 de enero de 2021 por el abogado don Francisco Leppes López. Que da cuenta de pago parcial de la deuda por la suma que indica. Con fecha 23 de noviembre de 2021 se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, el artículo 5º de la Ley Nº 17.322 dispone que la oposición del ejecutado debe ser fundada y ofrecer los medios de prueba de los que se valdrá, interponiéndose dentro del plazo de cinco días contado desde el requerimiento de pago. Establece, además, la citada disposición las excepciones especiales aplicables en consideración a las materias que son de la competencia del tribunal de ejecución, así como también otras propias de toda ejecución establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 4 Entre las primeras, la relativa a la inexistencia de la prestación de los servicios, la falta del requisito de imponibilidad de las prestaciones o de error de hecho en el cálculo de las cobranzas previsionales, la errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador y la compensación, en conformidad al artículo 30 del DFL Nº 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Entre las segundas, las establecidas en los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimien

Fallo

en mérito de lo expuesto, resoluciones acompañadas, que tienen mérito ejecutivo, siendo ejecutivo el título, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocadas, pide acoger la demanda en todas sus partes y ordenar despachar en contra del ejecutado mandamiento de ejecución y embargo por la suma $4.117.995.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. 1 SEGUNDO: Comparece don Francisco Leppes López, abogado, por la parte ejecutada, quien en el primer otrosí de su presentación de folio 5, –en subsidio-, opone excepción a la ejecución de autos. Señala que con fecha 21 de octubre de 2020 la ejecutante deduce demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales en contra de su representada, por cuanto se adeudaría la suma de $4.117.995.- correspondiente a las cotizaciones de algunos trabajadores adjuntados en resolución N° 81258249 del período abril a agosto de 2020. Que, atendido el catálogo establecido en el artículo 5 de la ley 17.322, deduce la excepción establecida en el Nº5 del mismo, esto es, el pago parcial del crédito. En este sentido, indica que la ejecutada inicia procedimiento ejecutivo especial de cobro de cotizaciones previsionales en contra de su representada a fin de que se pague la suma total de $4.117.995.-. Agrega que, sin embargo, su representada ha pagado

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Antofagasta, dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO. PRIMERO: Comparece don Raúl Horacio Troncoso Delpiano, abogado, domiciliado en Calle Washington 2675 departamento 701, Antofagasta , en su calidad de mandatario judicial y en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, Entidad de Previsión Social, para estos efectos del mismo domicilio del suscrito. Señala que de

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