VERGARA/ROENSA S.A
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, se substanciaron estos autos RIT Nº O-7664-2021, caratulados “Vergara Barría, Marcela de Lourdes con Roensa S.A”, sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por la juez titular, doña Andrea Leonor Silva Ahumada, se acogió, con costas la demanda, declarando que el despido de la actora, sustentado en la causal de necesidades de la empresa, es injustificado y, en consecuencia, condena a la empresa a pagarle las indemnizaciones propias del despido, más el recargo de un 30% por años de servicios y el feriado que indica. En contra de este fallo, la empresa demandada, representada por el abogado Sergio Tolosa Valenzuela, interpuso recurso de nulidad, haciendo valer una única causal, la contemplada la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista el día veintitrés de enero del año en curso, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes por sistema de video conferencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: La demandada se dirige en contra de la sentencia anteriormente expuesta, invocando la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, aseverando que es necesaria la alteración de la calificación jurídica otorgada al despido de la trabajadora, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Segundo: Así, el recurrente refiere que la sentenciadora ha establecido, que ninguno de los requisitos que informan la causal de necesidades de la empresa –artículo 161 del Código del Ramo-, han sido satisfechos con la prueba que fue rendida por la parte demandada, en mérito de lo cual considera improcedente e injustificado el despido; esta reflexión, según esta parte, no guarda correspondencia con hechos determinados en el fallo, los cuales deben mantenerse inalterados. Por lo antes señalado, afirma que se debe distinguir entre los hechos y las consecuencias jurídicas que pueden provenir de ellos, siendo éstos últimos, entre los cuales está la calificación del despido, que es un elemento propio del derecho, que están sujetos al control de juridicidad que supone la causal interpuesta. Tercero: Por lo antes dicho, sostiene el recurrente que, en términos concretos, cuando en la sentencia se expresa y concluye que no existió una real necesidad de desvincular a la actora, no se está asentando un hecho, sino que se está emitiendo un juicio de existencia, vale decir, un ejercicio dialéctico dirigido a subsumir la situación fáctica a una regla jurídica que, en este caso, estima el recurrente es equivocada. En cuanto al caso en particular, en el que se desvincula a la trabajadora por necesidades de la empresa, indica que la causal aludida presenta una evolución que la hace plenamente procedente a los casos de racionalización de los procesos productivos por bajas en la productividad o cambios en las condiciones de la economía o del mercado, sin ninguna otra exigencia adicional; en apoyo a su tesis, hace alusión a la historia de la Ley Nº 16.455 en la cual se requería que la causal estuviese circunscrita exclusivamente a las necesidades derivadas del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, de acuerdo con la concepción prevista para ella por el convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, luego por una modificación, en el actual Código del Trabajo, se señala que las necesidades del empresa, se deben relacionar con el artículo 306 del mismo código, esto es, que las facultades de organizar, dirigir y administrar la empresa son privativas del empleador. Cuarto: Por lo antes indicado, el abogado considera que la desvinculación de la trabajadora, se enmarca en el criterio legal actual de la causal, haciendo presente una situación objetiva, grave y permanente que justifica su despido. Por lo antes indicado, señala que la propia sentencia en el considerando 12º, establece que el despido de la trabajadora se fundó en la racionalización producto de la pandemia de COVID-19, lo que ha generado
Fallo
fallo se razona en orden a que los meses de marzo a septiembre de 2019, y los mismos meses de 2020, comparados efectivamente dan cuenta de una baja sustancial en las ventas en el periodo de marzo a septiembre de 2020. Se añade que los primeros meses de pandemia fueron efectivamente los más complejos, y ello ha venido en una paulatina y permanente mejoría, de modo que no se comprende con esos antecedentes que el despido de la actora, ocurrido a más de un año después se conecte con ellos. Ha de agregarse que si bien la demandada alude en su misiva a que la situación no ha sido posible de revertir en 2021, ningún documento acompaña para acreditarlo. Se hace notar igualmente que la demandada refiere en la carta, además, una reestructuración, de la que nada se relata en cuanto a sus circunstancias y magnitud, lo cierto es que ningún documento se acompaña al efecto, lo que debió acreditar a lo menos someramente; Séptimo: Que, en cuanto a ciertas pruebas en particular, se argumenta que el oficio de la Dirección del Trabajo, que da cuenta de 21 desvinculaciones entre enero de 2020 y marzo de 2021, se tiene en cuenta que el despido de un alto número de trabajadores, por sí mismo no puede constituir justa causa legal, toda vez que se desconoce el número total de trabajadores de la demandada para determinar si someramente corresponde a la baja de los negocios que argumenta. Respecto de la respuesta de la AFC, que da cuenta que la actora no percibió prestaciones bajo la Ley N°21.227, pe
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C.A. de Santiago Santiago, dós de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, se substanciaron estos autos RIT Nº O-7664-2021, caratulados “Vergara Barría, Marcela de Lourdes con Roensa S.A”, sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintisiete de ma
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