2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARC CON WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS LIMITADA

Rol

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT M-320-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MARC CON WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS LIMITADA”, en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por el juez suplente don Guillermo Améstica Zavala, acogió parcialmente la demanda, sin costas. Contra ese fallo la demandadas dedujeron recurso de nulidad, haciendo valer las causales que señalan, una en subsidio de la otra: (i) en primer lugar, alega la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 21.226 y el artículo 11 de la ley N° 21.379, con relación al artículo 168 del Código del Trabajo; y (ii) el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de las recurrentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre la primera causal alegada, el recurrente alega el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que del tenor de lo dispuesto en los artículos 8° de la ley N° 21.226 y 11 de la ley N° 21.379, sólo cabe concluir que el plazo de caducidad prorrogado hasta por 50 días hábiles, comenzó a transcurrir en forma efectiva el día 1 de diciembre de 2021. En el presente caso la actora sostiene que ella fue despedida el 18 de octubre de 2021, por lo que, a su respecto, el plazo de caducidad de 50 días hábiles comenzó a contabilizarse concretamente el 1 de diciembre de 2021, venciendo indefectiblemente el 31 de enero de 2022, por lo que, al tiempo de interponerse la demanda en esta causa, a saber, el 9 de febrero de 2022, el plazo para ejercer la acción por despido injustificado se encontraba caducado con creces, por lo que correspondía acoger la excepción de caducidad opuesta. Hace presente que si bien existe una regla general en materia laboral, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo respecto de la caducidad de la acción por despido injustificado, teniendo en consideración que el despido de la demandante se produjo estando vigente una norma especial, establecida precisamente para regular situaciones ocurridas durante la vigencia del estado de excepción, por aplicación de los principios generales del derecho, debe primar la norma especial por sobre la general para su situación. Sin perjuicio de lo anterior, y aún si la actora pretendiera hacer valer la regla general para su caso particular, alegando que interpuso reclamo administrativo el 9 de diciembre de 2022 y que esto habría suspendido el plazo de caducidad hasta la fecha de realización del comparendo ante la Dirección del Trabajo, lo cierto es que, conforme a la misma norma general que pretendería invocar, se encuentra absolutamente prohibido recurrir al tribunal transcurridos 90 días desde la separación del trabajador, por lo que de igual forma, a la fecha de interposición de su demanda, el 9 de febrero de 2022, la acción por despido injustificado igualmente se encontraría caducada -concretamente, desde el 3 de febrero-. SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto planteado conviene recordar que la Ley N° 21.226 en su artículo 8° inciso tercero, modificado por la ley N° 21.379, dispuso: “Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.” Es decir, el plazo de caducidad que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo –

Fallo

fallo la demandadas dedujeron recurso de nulidad, haciendo valer las causales que señalan, una en subsidio de la otra: (i) en primer lugar, alega la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 21.226 y el artículo 11 de la ley N° 21.379, con relación al artículo 168 del Código del Trabajo; y (ii) el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de las recurrentes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre la primera causal alegada, el recurrente alega el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que del tenor de lo dispuesto en los artículos 8° de la ley N° 21.226 y 11 de la ley N° 21.379, sólo cabe concluir que el plazo de caducidad prorrogado hasta por 50 días hábiles, comenzó a transcurrir en forma efectiva el día 1 de diciembre de 2021. En el presente caso la actora sostiene que ella fue despedida el 18 de octubre de 2021, por lo que, a su respecto, el plazo de caducidad de 50 días hábiles comenzó a contabilizarse concretamente el 1 de diciembre de 2021, venciendo indefectiblemente el 31 de enero de 2022, por lo que, al tiempo de interponerse la demanda en esta causa, a saber, el 9 de febrero de 2022, el plazo para e

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C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT M-320-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MARC CON WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS LIMITADA”, en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictada po

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