Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. PROVIDA S.A. CON VILLABLANCA

Rol

P-34814-2009

Fecha

2 de diciembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, con fecha 06 de agosto del año en curso, comparece el demandado, debidamente representado, deduciendo incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento, solicitando que se retrotraiga la causa al estado de notificación, declarando nulo todos los actos posteriores para poder oponer excepciones dentro de plazo legal, con expresa condenación en costas. Funda su petición en que el día 03 de agosto del año 2021, recibió un mensaje de WhatsApp, de parte de don Marco Esteban Escobar Cheuqueta, quien le comentó que recibió una notificación del Juzgado a su nombre en la propiedad ubicada en Ingeniero Eduardo Domínguez N°529, de la comuna de Maipú. Alega que no fue él quien recibió esa notificación, ni ninguna de las anteriores que constan en autos debido a que no ha vivido en esa propiedad desde el mes de enero del año 2009, debido a que vendió esa propiedad a su actual dueña doña Carmen Orieta Flores Núñez. 2.- Que, con fecha 12 de agosto de 2021, se confirió traslado de la incidencia planteada a la demandante, el que fue evacuado en su rebeldía. 3.- Que, con fecha 27 de septiembre del año en curso, se recibió a prueba la incidencia, recayendo sobre los siguientes puntos: 1 Fecha en que la incidentista tomó conocimiento del presente juicio, del vicio procesal que alega, hechos, pormenores y circunstancias. 2 Que por un hecho inimputable a la ejecutada no llegaron a su poder las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Que, a fin de probar sus alegaciones, la parte incidentista rindió la prueba consistente en: Documental: 1.- Copia de escritura pública de Compraventa de propiedad ubicada en Calle Ingeniero Eduardo Domínguez N° 529 de la comuna de Maipú, entre Carmen Orieta Flores Núñez y don Leonel Gerardo Villablanca Valenzuela, de fecha 7 de enero de 2009, Repertorio N°265, suscrita en la 42° Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharan. 2.- Copia del Acta de Audiencia de fecha 21 de octubre de 2009 del 1°Juzgado Laboral de San Miguel, Causa Rol: L-53-2009, caratulado Peña con Villablanca. 3.- Pantallazos de conversación vía aplicación WhatsApp, de fecha 3 de agosto de 2021, con don Marco Esteban Escobar Cheuqueta. Testimonial: Compareció don Marco Esteban Escobar Cheuqueta, quien expuso que respecto del primer punto de prueba, con fecha 03 de agosto de 2021 llegó a su domicilio donde vive actualmente una notificación a nombre del demandado, a quién informó inmediatamente vía Whatsapp y envió fotografías del documento. En cuanto al segundo punto de prueba, el testigo señaló que sólo sabía que la notificación llegó a su casa y se la hizo saber al demandado don Leonel Villablanca y que no sabía nada más. 5.- Que, la demandante no aportó prueba alguna a la incidencia. 6.- Que, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil faculta al litigante rebelde a solicitar la nulidad de todo lo obrado cuando, por un hecho que no le sea imputable, han dejado

Fallo

por tanto, solo cabe sostener que las diligencias practicadas por la Sra. Receptora Juana Ortiz Madrid los días 24 y 26 de octubre del año 2015, se encuentran viciadas y no se verifica en la especie el debido emplazamiento respecto de la presente ejecución. Que, en virtud de lo anterior, esta Juez estima necesario acoger el incidente de nulidad de la notificación impetrado por la demandada, ya que del mérito de las probanzas allegadas y los demás antecedentes que obran en la carpeta electrónica resultan suficientes para acreditar los hechos han sido fijados como controvertidos, pertinentes y sustanciales. Que, asimismo, es posible estimar que habiéndose deducido el incidente en estudio con fecha 03 de agosto del año en curso, aquél fue interpuesto dentro de plazo, conforme con lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que sumado a lo expuesto precedentemente llevará a acoger la incidencia planteada. 9.- Que, la existencia de un vicio procesal descrito además, ha generado perjuicio para la parte, debiendo ser corregido mediante la correspondiente declaración de nulidad a fin de resguardar la garantía fundamental del debido proceso a través del correcto emplazamiento. Por estas consideraciones, lo prevenido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 17322, se declara la nulidad de todo lo obrado en autos, por falta de emplazamiento, re

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Que, con fecha 06 de agosto del año en curso, comparece el demandado, debidamente representado, deduciendo incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento, solicitando que se retrotraiga la causa al estado de notificación, declarando nulo todos los actos posteriores para poder oponer excepciones

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