/JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA JUEZA ANA PAULA SEPULVEDA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el defensor particular don PEDRO SAGARDIA NARVAEZ, en representación de RODRIGO ADOLFO HUANCA HUANCA, dedujo recuro de amparo en contra de la resolución dictada el 14 de febrero en curso por el Juez de Garantía de Arica, don Héctor Barraza Aguilera que, junto con rechazar una solicitud de prescripción de la pena, revocó sin fundamento legal alguno la sustitución de penas de la condena en autos, ordenando el ingreso a cumplimiento efectivo, solicitando dejar sin efecto la misma y en su reemplazo ordenar la libertad inmediata del amparado. Funda su pretensión en que el amparado en causa RIT 3184-2016 seguida ante el Juzgado de Garantía de Arica fue condenado el 09 de septiembre de 2016 a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio como autor de un delito de conducción en estado de ebriedad con licencia suspendida, multa de 4 UTM, cancelación de la licencia de conducir, y que la pena corporal fue sustituida por reclusión parcial nocturna domiciliaria. Así, la defensa solicitó al tribunal referido se oficiara a la Policía de Investigaciones de Chile para que evacuara informe migratorio y se agregara el extracto de filiación de su representado a fin de discutir la prescripción de la pena, por lo que se fijó audiencia para solo estos efectos a desarrollarse el 14 de febrero pasado, en la cual, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos legales, el Ministerio Público se opuso a la solicitud puesto que existían condenas posteriores cumplidas en causa diversas que harían improcedente la solicitud. Con el mérito de lo anterior, el juez recurrido rechazó la petición, y a su vez, revocó sin fundamento legal alguno, la sustitución de la pena ordenando el cumplimiento efectivo de la misma. En este sentido, indica que la resolución vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 numeral 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que el fundamento legal esgrimido por el magistrado fue el artículo 27 de la Ley 18.216, sin perjui
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el recurso de amparo de marras, ataca la legalidad del pronunciamiento judicial del juez recurrido, al revocar la pena sustitutiva decretado en la causa RIT 3184-2016, seguida ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en el marco de una audiencia solicitada por la propia defensa para debatir sobre la prescripción de la misma. En este sentido, del mérito de lo informado por el señor Juez referido, y de lo discutido en audiencia por los intervinientes, la decisión de quebrantar el cumplimiento de la sanción obedeció a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 18.216, a solicitud del persecutor y habiendo mediado debate previo a la dictación de la misma. TERCERO: En relación con lo anterior, es menester tener presente que la disposición precedentemente citada opera por el solo ministerio de la ley, razón por la cual, habiéndose iniciado el cumplimiento de la pena sustitutiva, y siendo condenado posteriormente por dos sentencias firmes y ejecutoriadas, el juez recurrido se encontraba habilitado legalmente para decretar el quebrantamiento, razón por la cual su actuar se ajusta al marco legal vigente. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, corresponde determinar si resultaba posible disponer el cumplimiento inmediato de la pena, no obstante no encontrarse ejecutoriada la resolución que declaró el quebrantamiento. QUINTO: Que, en dicho contexto, previo a ordenar el ingreso inmediato a cumplir la pena corporal, el juez recurrido debió aplicar lo dispuesto en el artículo 79 del Código Penal, toda vez que no se encontraba ejecutoriada la resolución que ordenaba el cumplimiento de la condena, privándolo de libertad en un caso no previsto por la ley, conculcando de este modo la garantía constitucional de la libertad personal, contemplada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, por lo que corresponde acoger por este motivo, el recurso de amparo.
Fallo
por tanto su voluntad la de cumplir la pena, adherirse a ella y no quebrantarla, como artificialmente la resolución ilegal y arbitrariamente sostiene, afectándose su libertad, al estar privado de ésta por dicha resolución judicial. En su oportunidad, informó el Juez recurrido, don Héctor Barraza Aguilera, señalando que, efectivamente en la audiencia de 14 de febrero pasado se discutió en primer lugar la eventual prescripción, respecto de la cual la defensa estimó que se cumplía con los requisitos de la misma, la cual fue rechazada toda vez que el artículo 98 del Código Penal establece dos posibilidades respecto del cómputo del plazo, el primero desde la condena, o la segunda, desde el quebrantamiento si hubiese empezado a cumplirse, y en este caso la pena se comenzó a cumplir y existen diversos incumplimientos, algunos justificados por el propio amparado, por lo que el plazo inicial para dicho cómputo debe situarse en mayo de 2019 y no en septiembre de 2016 como señalaba la defensa. Asimismo, indica que la defensa no señala en el recurso la existencia de otros dos ilícitos posteriores, con condenas del 06 de marzo de 2018 a 61 días de presidio menor en su grado mínimo y de 27 de marzo de 2019 a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, por lo que igualmente operó la interrupción de la prescripción, de conformidad al artículo 96 del Código Penal. Finalmente agrega que, existiendo diversas sentencias por cumplir, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de
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Arica, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el defensor particular don PEDRO SAGARDIA NARVAEZ, en representación de RODRIGO ADOLFO HUANCA HUANCA, dedujo recuro de amparo en contra de la resolución dictada el 14 de febrero en curso por el Juez de Garantía de Arica, don Héctor Barraza Aguilera que, junto con rechazar una solicitud de prescripción de la pena, revocó sin fun
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