SIN INFORMACION

ARAUJO/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de doña Ninibeth Carolina Araujo Alcántara, empleada, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.402.627-K, domiciliada para estos efectos en Chorrillos 614, comuna de Castro; quienes interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago. Exponen que la actora ingresó al país en calidad de residente temporario, pues se le otorgó visa consultar de responsabilidad democrática para residir en el país. Igualmente, indica que el 12 de julio de 2019 solicitó el beneficio de permanencia definitiva, asevera que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. Sostienen que el tiempo para resolver la solicitud ha infringido los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 destacando la infracción al principio de celeridad y al de economía procedimental. Piden se ordene a la recurrida a que se pronuncie acerca de la solicitud en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos y, en general, se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Acompañan a su presentación: 1. Comprobante de solicitud de permanencia definitiva. 2. Estampado de visa de residencia temporaria. 3. Cédula de identidad para extranjeros. 4. Notificación cumple en plazo otorgado. 5. Comprobante de pago de derechos. A folio 3 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 5 el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe. En éste, luego de exponer los trámites que han sido solicitados por el recurrente y sus correspondientes resoluciones,

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, motiva el presente recurso la afectación que la recurrente dice sufrir a su derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la demora en la resolución de su solicitud de visa de permanencia definitiva. Tercero: Que, de los antecedentes que obran en autos se concluye que Ninibeth Carolina Araujo Alcántara solicitó el beneficio de permanencia definitiva el 12 de julio de 2019 sin obtener respuesta respecto del fondo de su solicitud. Lo anterior consta en la copia de su solicitud y también ha sido reconocido por la recurrida. Cuarto: Que, se ha dilatado la decisión de la solicitud presentada, excediéndose el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente, infringiéndose de dicha manera el principio conclusivo previsto en el artículo 8 de Ley N°19.880, además del principio de celeridad establecido en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en su tramitación, lo que ha afectado la garantía constitucional protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes en otros casos.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: I. Que, se acoge, el recurso de protección interpuesto por doña Ninibeth Carolina Araujo Alcántara en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Por consiguiente, se ordena a la recurrida resolver, sea acogiendo o rechazando, la solicitud de permanencia definitiva en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada. II. Que, no se condena en costas al recurrido por haber existido motivo plausible. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Se deja constancia que no firman los Ministros Titulares don Patricio Rondini Fernández-Dávila y doña Ivonne Avendaño Gómez no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa por encontrarse en comisión servicio y con permiso administrativo, respectivamente Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº6154-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de doña Ninibeth Carolina Araujo Alcántara, empleada, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.402.627-K, domiciliada para estos efectos en Chorrillos 614, comuna de Castro; quienes interponen acción de protección en c

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