SIN INFORMACION

ROJAS/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Robinson Andrés Quelín Álvarez, en favor de Benjamín Andrés Rojas Cerda, RUN 12.760.665-K, con domicilio en calle Juan Guillermo N°40, Chonchi, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., legalmente representada por don Luis Romero Stroy, ambos domiciliados en calle Errázuriz Nº950, de la ciudad de Punta Arenas, por estimar que esta última ha afectado sus derechos constitucionales garantizados en el numeral 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la recurrida aplicó a su respecto una tabla de factores derogada, por cuanto con fecha 6 de agosto de 2010 el Tribunal Constitucional, mediante sentencia dictada en la causa ROL N°1710-10-INC derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N°1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Alega que la Isapre recurrida tiene contratado un plan de salud con la recurrente mucho mayor al de una persona de su misma edad y género, toda vez que la tabla de factores que se aplica es distinta a la que se le aplica a la recurrente, ya que considera su edad y género, lo que es arbitrario. Alega una afectación a su derecho de igualdad ante la ley, aseverando que se ha incurrido en una diferencia arbitraria y en una discriminación; afectándose también su derecho a elegir un sistema de salud, y su derecho de propiedad pues el precio que se está cobrando produce enriquecimiento ilícito al ser improcedente. En cuanto al plazo de interposición del recurso, cita jurisprudencia que señala que la acción ilegal y arbitraria se ha repetido mes a mes, además de ser un contrato de tracto sucesivo cuya obligación de pago se devenga mensualmente. Pide se ordene a la recurrida que el plan de salud sea respetado y se mantenga vigente el precio pactado, que l

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que, la Excma. Corte Suprema en fallos de fecha 30 de noviembre de 2022, dictados en causas de protección Rol 16.630-2022; 25.570-2022; 14.513-2022 y 13.979-2022 dispuso, en lo pertinente, dejar sin efecto la aplicación de la “Tabla de fijación de precios de suscripción y modificación al número de beneficiados” o tabla de factores para calcular el precio final de todos los contratos de salud individual administrados por las Isapres, disponiendo que será la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y dentro del plazo de seis meses, quien determinará el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de los contratos de salud a los términos de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343 la que deberá ser usada para calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre, sin que ello pueda importar un alza del precio final de los contratos de los afiliados. Agregó que sólo podrá autorizarse un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva carga cumpla dos años de edad en caso de ser no nata o menor de esa edad. Quinto: Que, en tal orden de cosas, el recurso carece de oportunidad, pues la Excma. Corte Suprema ya ha dispuesto la forma de repara

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se rechaza, la acción constitucional interpuesta por el abogado Robinson Andrés Quelín Álvarez, en favor de Benjamín Andrés Rojas Cerda en contra de Isapre Nueva Masvida S.A. II.- Que, no se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivo plausible. III.- Que, se deja sin efecto la orden de no innovar. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Se deja constancia que no firman los Ministros Titulares don Patricio Rondini Fernández-Dávila y doña Ivonne Avendaño Gómez no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa por encontrarse en comisión servicio y con permiso administrativo, respectivamente Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección 5614-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Robinson Andrés Quelín Álvarez, en favor de Benjamín Andrés Rojas Cerda, RUN 12.760.665-K, con domicilio en calle Juan Guillermo N°40, Chonchi, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., legalmente representada por don Luis Romero Stroy, ambos domiciliados en calle E

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