GARAY ARAYA VIVIANA ANDREA/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA/CONFIR
Hechos
Vistos y teniendo presente: En cuanto al ingreso Rol N° 986-2021. Que la petición formulada por la demandada en el segundo otrosí de la presentación de ocho de noviembre de dos mil veintiuno no es otra que, la remisión del expediente T-74-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que debe cumplirse mediante un oficio, conforme lo prevé el inciso final del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que no constituye un medio de prueba, compartiéndose por ello con lo resuelto por la decisión impugnada, por lo que aquélla deberá ser confirmada. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado. Primero: Que don Rodrigo Andrés Urzúa Palominos, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de febrero del año recién pasado, que resolvió acoger, parcialmente la demanda deducida en contra de su representada, en los términos que la misma disposición establece. Sostiene que la decisión impugnada incurre las causales de casación en la forma de los numerales 1, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia absoluta del tribunal a quo para conocer y resolver del presente asunto; la omisión de decisión sobre diversas excepciones opuestas oportunamente y el haber sido dictada en contradicción con otra sentencia firme y ejecutoriada con anterioridad a este litigio que resolvió sobre la misma cuestión. Señala, en relación a la primera causal de nulidad formal deducida, que el Tercer Juzgado Civil de La Serena es absolutamente incompetente para conocer y resolver del presente juicio en razón del factor –materia-. Así, según la doctrina que cita, se ha entendido que la materia es “la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal… [que] sirve de base para otorgar competencia a los tribunales constitucionales y especiales, que se crean con el fin preciso de otorgarles un tipo de competencia especializada en razón de la m
Fundamentos
fundamentos décimo, que transcribe, declara que el despido de la actora correspondió al ejercicio de las facultades que la ley confiere al empleador y que la imputación de la causal y los hechos en que ésta se fundó en ningún caso puede implicar un atentado a la honra de la demandante. Empero la sentencia impugnada en el fundamento trigésimo cuarto y cuadragésimo primero, que también reproduce, desatendió lo allí decidido y resolvió exactamente todo lo contrario, por lo que se han dictado sentencias contradictorias. Además se condenó al pago de honorarios por la causa laboral, en circunstancias que en ella se les eximió del pago de las costas de la causa, enunciando lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Enseguida describe que la actora presentó una acción indemnizatoria de daño moral en los términos descritos en la demanda, en la que solicita una suma de $5.000.000 por los padecimientos que le causo su despido provocado por la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta fue desestimada por la justicia laboral, tal como lo reseña el motivo vigésimo de esa sentencia que también reseña, pero a pesar de ello la rechaza la demanda actuando como que si dicha pretensión nunca se hubiese presentado, puesto que lo fundamental de todo esto es que la acción indemnizatoria del daño moral presentada ante el juzgado laboral y la acción indemnizatoria del daño moral presentada en este juicio se basan exactamente en el mismo estatuto legal del derecho común, citando doctrina en apoyo de su tesis. Solicita se acoja el recurso de casación deducido, y se anule la sentencia impugnada dictándose la de reemplazo que indique. Segundo: Que, en relación a la primera causal de nulidad adjetiva deducida, esto es, aquella contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, conviene destacar aquí que la parte demandada Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por intermedio de su abogado don Matías Amigo García, opuso el 1 de octubre de 2019, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal –absoluta, en forma principal y relativa subsidiariamente- respecto de las que la magistratura del fondo, ordenó su tramitación conforme lo dispuesto en el artículo 307 del código del ramo, dictando, el 28 de noviembre del mismo año, una resolución por medio de la cual las rechazó, rectificándose aquélla el 3 de diciembre del mismo año, deduciendo, la misma parte, recurso de apelación en contra de ella, la que fue conocida, mediante el Rol N° 1673-2019 por esta Corte, la que fue confirmada. De esta forma, y tal como se advierte de la sentencia definitiva, que por esta vía se impugna, no existe un pronunciamiento en la decisión respecto de la competencia –absoluta o relativa- promovida como excepción dilatoria porque ésta ya se había resuelto previamente, por lo que no se configura la causal que se ha invocado, lo que autoriza a rechazar el arbitrio por este motivo. Tercero: Que en relación a la segunda causal de
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso que nos ocupa, puesto que junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan la impugnación de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado por esa vía, lo que determina concluir que los vicios reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar por esta razón, el recurso de casación intentado. Tocante a la omisión referida en la sentencia impugnada de decisión en relación a la prescripción de corto tiempo alegada y prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, si bien es efectivo que al tiempo de contestar la demanda la recurrente opuso, como excepción, en subsidio del “punto iv.1”, respecto a la pretensión indemnizatoria patrimonial, aquella del inciso primero y segundo de la referida disposición, es preciso señalar que conforme el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, si bien pudiera configurarse el vicio invocado, ante la ausencia de decisión al respecto, éste no tiene influencia en lo dispositi
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Garay Araya, Viviana Andrea Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andres Indemnización de perjuicios Rol N° 436-2022 (2117-2019 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En cuanto al ingreso Rol N° 986-2021. Que la petición formulada por la demandada en el segundo otrosí de la presentación de ocho de
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