12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE SANTIAGO/ZAPATA - (LTE) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

DE FALLO (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol N° C 4851 -2019, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fundación Educacional Colegio de los sagrados Corazones de Santiago con Zapata”, juicio ejecutivo; por sentencia de treinta de julio del año dos mil diecinueve; se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, con costas En contra de este fallo, la ejecutante, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, fundándose, el primero, en la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 N°4, del mismo cuerpo de leyes. Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma, fundado en que la sentencia se dictó, omitiendo las consideraciones de hecho que deben de servirle de fundamento, al no cumplir con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el N°5 del artículo 768 del Código antes citado. Argumenta que se acogió la excepción de prescripción, pero sin valorar los efectos de la cláusula de aceleración facultativa, ni la calidad documentaria en relación al cómputo del plazo, según la ley 18.092. SEGUNDO: Que, consta de la lectura de la sentencia que, no se configura la causal invocada. En efecto, el

Fallo

fallo sí contiene los fundamentos para acoger la excepción en comento, distinto es que no sean compartidos por la tesis del recurrente. TERCERO: Que por todo lo antes razonado, la causal alegada deberá desestimarse. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que habiéndose establecido en el pagaré que se estipuló una cláusula de carácter facultativa en favor del acreedor, debe determinarse el acto mediante el cual se hizo exigible el total de la obligación en tanto se encontraba pendiente de pago, al menos una de las cuotas en que se dividió la obligación. SEGUNDO: Que, esa manifestación de voluntad se produjo el 8 de febrero del año 2019, fecha en que el ejecutante presentó a distribución a esta Corte de Apelaciones, la demanda de autos, por lo que es en esa fecha que se hizo exigible el total de la obligación. TERCERO: Que como el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe contarse desde la fecha señalada en el motivo anterior hasta aquella en que la demanda fue notificada al ejecutada, hecho ocurrido el día 24 de mayo de 2019, entre una y otra, no ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. CUARTO: Que por todo lo antes razonado, se concluye que debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. QUINTO: Que, por aplicación del artículo 47

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol N° C 4851 -2019, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fundación Educacional Colegio de los sagrados Corazones de Santiago con Zapata”, juicio ejecutivo; por sentencia de treinta de julio del año dos mil diecinueve; se acogió la excepción de prescripción opuesta por

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