/COMISIÓN DE REBAJA CONDENA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Que a folio N° 1 comparece PATRICIO PACHECO MORA, abogado, Defensor Penal Penitenciario, domiciliado para estos efectos en Sargento Aldea N° 477-A Piso 2, comuna de Castro, en representación del condenado don ARTURO ALBERTO PIUCOL MANSILLA, C.I. Nº 11.414.701-K, quien actualmente se encuentra recluido en el C.D.P. de la ciudad de Castro, quien recurre de Amparo en contra del Acta Nº 03 de la resolución de la COMISIÓN DE REBAJA DE CONDENA respecto del C.D.P. de la ciudad de Castro, dictada en el mes de noviembre del año 2022, la cual excluyó al amparado de otorgársele el referido beneficio contemplado en la Ley 19.856, por aplicar una ley posterior a su concesión (Ley 21.421), quitándole los 06 meses de rebaja de condena que había acumulado durante los años 2019 a 2021 por conducta sobresaliente, estimando que dicha decisión es ilegal y arbitraria, atentando contra su derecho a la libertad personal puesto que le impide dar por cumplida su condena con antelación a la fecha original de cumplimiento. En cuanto a los antecedentes de hecho sostiene el amparado actualmente se encuentra cumpliendo las penas de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito consumado de Violación de menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal; además, una pena de 3 años y 1 día, de presidio menor en su grado máximo, como autor de un delito consumado de Abuso sexual de menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal; ambas, del Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Castro, en Causa RIT 61-2017, RUC 1601056530-1. Registra como fecha de inicio de condena el día 26 de abril de 2017, estimándose como fecha de término el 29 de abril de 2025. Sin rebaja. Mantuvo desde el inicio de su condena una conducta sobresaliente por lo que desde el año 2019, por aplicación de la Ley 19.856, la Comisión de Rebaja de Condena fue reduciendo su sanción corporal hasta el año 2021. Específicamente, durante el
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la acción de amparo tiene por objeto proteger las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se excluye al amparado del beneficio de reducción de condena, corresponde entonces determinar si, en la especie, la Comisión de rebaja de condena, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena, que no da lugar a la reducción de condena de la Ley 19.856, solicitando el amparado que se otorgue el citado beneficio y se fije como fecha de término de su condena el día 29 de octubre de 2024, como consecuencia de la aplicación del principio de la ley penal más favorable. TERCERO: Que conveniente para la resolución de este caso, resulta apreciar lo indicado en el artículo 17 de la ley 19.856, el cual señala “Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.” CUARTO: Que, es un hecho no discutido, y se puede verificar de la sentencia acompañada, que el amparado fue condenado por los delitos de violación y abuso sexual de persona menor de catorce años cuyos hechos acaecieron en el año 2010 y 2014 respectivamente, y que, en virtud de aquello, la recurrida rechazó el beneficio indicado, aduciendo que al tiempo de elevar su solicitud respecto del beneficio de reducción de condena, ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia, conforme lo establece el artículo 14 de la citada ley, se encontraba excluido del beneficio de reducción de condena por estar dentro de los casos contemplados en el artículo 17 de la Ley N°19.857 en su letra e). QUINTO: Que, luego, el argumento sostenido por la recurrente p
Fallo
Por estas razones, pienso que las leyes creadoras de medidas de seguridad y corrección son eminentemente penales - no administrativas, como a veces se sostiene por sectores de la doctrina – y en consecuencia, debe sometérselas categóricamente al principio sobre irretroactividad de tales normas” (Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, pág. 194.) OCTAVO: Que, siendo un hecho pacífico entre las partes que la Comisión de Reducción de Condena había reconocido, de manera previa al acto impugnado, que durante los periodos 2019, 2020 y 2021, la rebaja de la condena en favor del amparado en seis meses, quedando su cumplimiento definitivo para el día el día 29 de octubre de 2024, se aprecia que el actuar de la recurrida no se ha ajustado a derecho. En efecto, la promulgación de la ley 21.421 ocurrió de manera anterior al cumplimiento de la sentencia del amparado con la rebaja de condena reconocida a su favor, y estando en lo cierto la autoridad recurrida que a la fecha de hacer efectiva la reducción de condena estaba vigente el nuevo artículo 17 de la ley 19.856, yerra aquella al sostener que las normas en etapa de cumplimiento de una condena son de carácter administrativo, toda vez que aquellas sí implican una modalidad de cumplimiento de la pena impuesta al amparado, y que producto de una reforma legal pueden eventualmente resultar más desfavorables al condenado, siendo extensiva a ellas, por tanto, los principios que informan al derecho penal, tal com
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Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece PATRICIO PACHECO MORA, abogado, Defensor Penal Penitenciario, domiciliado para estos efectos en Sargento Aldea N° 477-A Piso 2, comuna de Castro, en representación del condenado don ARTURO ALBERTO PIUCOL MANSILLA, C.I. Nº 11.414.701-K, quien actualmente se encuentra recluido en el C.D.P. de la ciudad de Ca
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