MINISTERIO PUBLICO C/ VICTOR HUGO VILLANUEVA VEGA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena dictó sentencia en autos Rol 149-2021, con fecha 17 de diciembre de 2022, mediante la cual -y en lo pertinente- “se CONDENA a VÍCTOR HUGO VILLANUEVA VEGA, ya individualizado, a la pena de DOS AÑOS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, a la pena de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de cinco años, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con los artículos 110 y 209 de la Ley N° 18.290 de Tránsito, cometido el día 04 de abril de 2021, en la comuna de Andacollo”, sanción que deberá cumplir de manera efectiva. Asimismo y sólo para constancia, el mismo imputado fue absuelto de otros ilícitos contenidos en la acusación fiscal. En contra de aquella parte del fallo, esto es, en cuanto a la condena dictada en contra de su representado, la defensa de éste presente recurso de nulidad, fundado en la causa del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Para su vista y conocimiento se fijó fecha de audiencia, en la que fueron escuchados ambos intervinientes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Como anticipamos, el recurso de nulidad se sustenta en la causal única del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El libelo se centra en alegar la falta de congruencia que experimentaría la sentencia con las piezas principales del proceso, esto es, el auto de apertura de juicio oral y la acusación. En estos dos últimos, a juicio del defensor, se habría realizado una mención equivocada a las normas legales de los artículos 196 y 209, ambos de la Ley de Tránsito 18.290, deficiencia que fue advertida por la defensa y solo fue corregida por el tribunal al momento de dictar el fallo, lo que excede las facultades que la ley le confiere, por lo que solicita “se declare admisible el recurso, se remita a la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, para que esta declare nula la Sentencia Definitiva y consecuentemente, dicte sentencia de reemplazo, en los términos propuestos en el cuerpo de este escrito” y, a continuación, concluye solicitando “tener por interpuesto recurso de nulidad, en tiempo y forma, y remitir, los antecedentes a la Corte de Apelaciones, para que esta en definitiva declare nula la Sentencia Definitiva, y el Juicio Oral, aplicando lo dispuesto en el artículo 385 del CPP.” (lo ennegrecido es propio) Agrega que al actuar de esta forma, el tribunal incumplió el expreso mandato del artículo 341 del Código Procesal Penal, y el ente persecutor aquel del artículo 259 letra e) del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Que, a modo de encuadre de la normativa legal aplicable a este asunto, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de ellos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral y, asimismo, le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Tribunal de Juicio Oral, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar cuando se interpone la causal pertinente, cuyo NO es el caso de marras. Por su parte, cuando la causal legal utilizada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, nos sitúa el recurrente en lo que en doctrina se conoce como el error in iudicando, esto es, cuando hay una “aplicación de la ley a una situación en la que no correspondía aplicarla, la falta de aplicación de la ley a una situación en que debía ser aplicada y la errónea aplicación o interpretación de la ley”. (Cortez M., Gonzalo, El Recurso de Nulidad, doctrina y jurisprudencia, Lexis Nexis, Segunda edición, 2006, pág. 170). Conteste con aquello, el profesor Calamandrei ya nos indicaba que “Hasta ahora se pensó que la diferencia e
Fallo
por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo..." (Instituciones del Proceso Civil, volumen II, pág. 249-250). TERCERO: Efectuado este encuadre, estamos en condiciones de sostener que sólo cuando no hay duda en cuanto a los hechos asentados y la discusión se sitúa, por ende, en que se ha hecho una aplicación de la norma legal a una situación en la que no correspondía hacerlo, o bien se ha omitido la aplicación de la ley a una situación en que sí debía ser aplicada o bien a la errónea aplicación o interpretación de la ley, resultaría procedente la impugnación de ese error de derecho a través de la causal interpuesta. CUARTO: Conforme a lo anterior lo que corresponde, en primer lugar, es examinar si el libelo satisface las exigencias formales aludidas en el motivo segundo precedente y, sólo si aquello es positivo, determinar si se ha cometido un error de derecho por el tribunal del grado al condenar al encartado. Al respecto, digamos que el recurso de nulidad –formal en esencia, como hemos plasmado- adolece de diversos defectos que impiden su prosecución. A saber: 1.- Peticiones. En primer lugar, en cuanto al petitorio del recurso, se solicita por una parte que esta Corte “dicte sentencia de reemplazo en los términos propuestos en el cuerpo este escrito” e inmediatamente y a continuación, solicita que se “d
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c/ Villanueva Vega, Víctor Hugo Infringir normas higiénicas y de salubridad Rol N° 3-2023 (149-2021 del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena dictó sentencia en autos Rol 149-2021, con fecha 17 de diciembre de 2022, mediante la cual -y en lo pertinente- “se CONDENA a VÍCTOR HUGO
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