MACHUCA/LORCA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
ART. 223 INCISO CUARTO C. DEL T. CONST. SINDICAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de trece de septiembre del año dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se acogió la reclamación interpuesta por la Asociación de Funcionarios de la Dirección de Obras Hidráulicas, Centro Sur, en contra de la resolución N° 42 de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, mediante la cual, se observó la constitución de la referida Asociación, resolviéndose en consecuencia, que se la deja sin efecto, y se tiene por constituida la referida asociación Gremial, por cumplir con los quorum legales requeridos al efecto. 2.- Contra la sentencia en análisis, la abogada Audrey Vidal Lucero, en representación de la Dirección del Trabajo, dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al estimar que se han violentado, como consecuencia de una incorrecta interpretación, los artículos 1°, 2° y 13 incisos 1° y 3° de la Ley N°19.296, ello, al omitir que en su constitución, las asociaciones de funcionarios de una repartición, servicio o establecimiento que tengan más de cincuenta funcionarios, deben sujetarse a la ley, siendo estas asociaciones de carácter nacional, regional, provincial o comunal según la estructura de su repartición o servicio y, entonces, en el caso de las nacionales se requerirá de un mínimo de 25 trabajadores, que representen, a lo menos, el 10% del total de los que allí presten servicios, o bien, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una asociación 250 o más funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento. Así las cosas, sostiene la recurrente, que en la constitución de la reclamante de autos, y por consiguiente en la decisión del asunto controvertido, se vulneran las normas citadas al preterir las disposiciones legales que rigen la materia, admitiendo un quorum inferior al legal para constituir la asociación en cuestión. En tal sentido, considera que en
Fundamentos
considerandos 8° y 10°, vulneran la ley, en tanto el artículo 13 del indicado cuerpo legal que regla la materia, exige el quorum mínimo de 25 funcionarios que represente el 10% del total de funcionarios, o bien, 250 funcionarios cualquiera sea el porcentaje que representen; lo que no se cumplió por la Asociación reclamante. Los principios pro homine y pro libertate no autorizan a resolver contra ley expresa, más aún cuando los mismos tratados internacionales reconocen la obligación de respetar la legislación interna. El quorum debe determinarse conforme a la cantidad de funcionarios de planta y contrata a nivel nacional, pues la DOH y MOP tiene dicho estructura jurídica, y la asociación se constituyó en más de una región; por lo que al efecto debe considerarse el universo nacional, no obstante ello, la sentenciadora, sin amparo legal, prefiere considerar un universo parcial. 3.- Para una adecuada decisión del presente asunto, se debe tener en consideración, que la causal invocada solo permite revisar el razonamiento jurídico de la sentenciadora, sin que se puedan alterar los hechos, resultando evidente que la discusión se centra más bien en la determinación de los quorum que en la especie se debe cumplir para la constitución de la asociación gremial de que se trata, pareciendo bastante evidente, tal cual queda asentado en el fallo, que no existe mayor discusión sobre los aspectos fácticos que subyacen en el presente conflicto. 4.- Así las cosas, es dable tener presente que el marco jurídico del presente asunto lo centra la magistrada del grado en los motivos tercero, cuarto y quinto del
Fallo
por tanto, es de carácter nacional, puesto que tanto la Dirección de Obras Hidráulicas, como el MOP están estructurados a nivel nacional y, sin embargo, la Asociación no cumplió con reunir el mínimo de 10% de la dotación nacional de funcionarios o 250 de ellos, como lo demanda el artículo 13 de la Ley N°19.296. Sostiene que en estos autos, se acreditó que se le notificó a la Asociación la Observación de Incumplimiento al quorum de constitución, situación insalvable, razón por la que se les notificó del incumplimiento de requisitos de constitución y en tal situación, conduciría a la caducidad de su personalidad jurídica. Indica que a pesar de dichos hechos y el incumplimiento del requisito legal exigido, tal como reconoce expresamente la sentenciadora, sólo considera un universo parcial (y no nacional), de sólo funcionarios de las regiones escogidas, bajo el pretexto de una interpretación extensiva pro homine y pro libertate. Estima que la sentenciadora, para dejar sin efecto la observación de Incumplimiento de Quorum de Constitución, se funda en una interpretación extensiva pero que va contra ley expresa y, a pesar de reconocer el requisito legal de quorum de constitución conforme a la estructura de la repartición o servicio, se omite dicho mandato legal, y se opta por realizar la calificación en relación con un universo parcial, determinado por algunas regiones escogidas por la organización, y no el de carácter nacional de la repartición o servicio, que era lo que corresp
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de trece de septiembre del año dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se acogió la reclamación interpuesta por la Asociación de Funcionarios de la Dirección de Obras Hidráulicas, Centro Sur, en contra de la resolución N° 42 de fecha 11 de febrero
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