ITAU CORPBANCA/MOYANO
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que en la presentación de fecha dieciséis de enero del año en curso, la ejecutada interpuso en lo principal y primer otrosí, recurso de casación y, en subsidio, recurso de apelación, respectivamente, en contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis de enero del presente año. 2°) Que conforme lo indica el artículo 770 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de deducirse recurso de casación en la forma y apelación, éste último debe ser deducido conjuntamente con la casación. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 781 del mismo cuerpo normativo elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. A su vez, el inciso segundo del citado artículo 772 prescribe “Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca”. 3°) Que respecto de la apelación, se debe indicar, en el presente caso dicho recurso fue interpuesto en forma subsidiaria al de casación, como se lee en el cuerpo del escrito, forma de interposición que no cumple la exigencia legal señalada en la consideración segunda, motivo por el cual el mismo no puede prosperar. 4°) Que en cuanto al recurso de casación, de la lectura del mismo se evidencia que aquél no cumple con el requisito exigido en el artículo 772 citado, por cuanto no señala con precisión la causal de casación invocada, pues solamente cita lo dispuesto en el artículo 768 N° 5 de dicho cuerpo normativo y transcribe íntegramente su artículo 170, sin relacionarlo con ningún numeral específico de ese último precepto, razón por la cual el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 766, 772 y 781 del Código de Procedimie
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 766, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte ejecutada con fecha dieciséis de enero del año en curso, contra de la sentencia definitiva de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. N° Civil-1091-2023. mst Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por la Ministra señora Inelie Durán Madina y la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que en la presentación de fecha dieciséis de enero del año en curso, la ejecutada interpuso en lo principal y primer otrosí, recurso de casación y, en subsidio, recurso de apelación, respectivamente, en contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis de enero del presente año. 2°) Que conforme
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