MARTÍNEZ/VEHICULOS DE RENTA LIMITADA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose lo declarado en el octavo, lo que se reemplaza por lo siguiente: “OCTAVO: Por consiguiente no se hará lugar a la querella infraccional como se declarará en lo resolutivo”; y en lo resolutivo previo a lo que se declara en la sentencia reproducida se intercala lo siguiente: “SE RECHAZA la querella infraccional entablada por don PAULO MONROY SANTANA en representación de don ANTONIO ALEJANDRO MARTINEZ PAREDES deducida en contra de don ZOROBABEL DEL CARMEN ZOLARI SANTANDER”. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que la apelación deducida en la especie tiene como fundamento esencial el que la insuficiencia probatoria que ha esgrimido el a quo para rechazar la querella infraccional y la demanda civil incoadas en el primer grado, no es tal, y que por el contrario, la plena prueba que produce la declaración jurada notarial suscrita por el querellado infraccional y demandado civil resultan suficientes para tener por constada la infracción y consecuencialmente el sustento de la demanda civil. 2°) Que en síntesis lo alegado corresponde a la invocación de ser suficiente lo expresado en un instrumento privado aparejado a los autos, de autoría del querellado y demandado, que no fuera objetado por éste, y que al tenor de las alegaciones de la parte que se alza constituiría confesión respecto de la responsabilidad púnica y excluyente que le cabría al declarante en los hechos que rodearon la colisión que originan los autos. 3°) Que para dilucidar la razonabilidad del alegato de la parte apelante es preciso tener en cuenta que la confesión como medio probatorio en asuntos de la especie, supone constatación de los hechos y de las infracciones a las normas del tránsito, debiendo fluir claramente de la prueba confesional rendida tal responsabilidad, lo que preliminarmente el documento al que hace alusión la apelación que nos convoca no presenta. 4°) Que si atendemos al tenor del documento en cuestión, el mismo aparece otorgado par
Fallo
se declarará en lo resolutivo”; y en lo resolutivo previo a lo que se declara en la sentencia reproducida se intercala lo siguiente: “SE RECHAZA la querella infraccional entablada por don PAULO MONROY SANTANA en representación de don ANTONIO ALEJANDRO MARTINEZ PAREDES deducida en contra de don ZOROBABEL DEL CARMEN ZOLARI SANTANDER”. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que la apelación deducida en la especie tiene como fundamento esencial el que la insuficiencia probatoria que ha esgrimido el a quo para rechazar la querella infraccional y la demanda civil incoadas en el primer grado, no es tal, y que por el contrario, la plena prueba que produce la declaración jurada notarial suscrita por el querellado infraccional y demandado civil resultan suficientes para tener por constada la infracción y consecuencialmente el sustento de la demanda civil. 2°) Que en síntesis lo alegado corresponde a la invocación de ser suficiente lo expresado en un instrumento privado aparejado a los autos, de autoría del querellado y demandado, que no fuera objetado por éste, y que al tenor de las alegaciones de la parte que se alza constituiría confesión respecto de la responsabilidad púnica y excluyente que le cabría al declarante en los hechos que rodearon la colisión que originan los autos. 3°) Que para dilucidar la razonabilidad del alegato de la parte apelante es preciso tener en cuenta que la confesión como medio probatorio en asuntos de la especie, supone constatación de los hechos y de las infra
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C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose lo declarado en el octavo, lo que se reemplaza por lo siguiente: “OCTAVO: Por consiguiente no se hará lugar a la querella infraccional como se declarará en lo resolutivo”; y en lo resolutivo previo a lo que se declara en la sentencia reproducida se intercala lo siguien
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