MINISTERIO PUBLICO . . C/ CRISTIAN ESTEBAN OYARZUN PAREDES
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En antecedentes RIT 130-2021 RUC 2000417505-1, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, con fecha 7 de diciembre de 2022, dicta sentencia por la que condena a don Cristián Esteban Oyarzún Paredes a la pena de 819 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en los artículos 110 en relación con los artículos 196 y 209 de la Ley de Tránsito N°18.290, perpetrado el 26 de abril de 2020, y al pago de una multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales, a la cancelación de su licencia de conducir y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Además, lo condena a la pena de pago de una multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de negativa injustificada a someterse a pruebas respiratorias o exámenes científicos para obtener la dosificación de alcohol en la sangre, previsto y sancionado en el artículo 195 bis de la citada Ley de Tránsito, perpetrado en esta jurisdicción el día 26 de abril de 2020. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el abogado defensor privado Juan José Srdanovic Arcos en la parte que condenó a su representado a la penas señaladas, invocando en forma principal, la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Sobre el particular, la Excelentísima Corte Suprema, la que resolvió con fecha 11 de enero de 2023, remitiendo los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, corresponde conocer de la causal subsidiaria la que el recurrente basa en la infracción al artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, que en la sentencia se hubieren omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación directa al artículo 297 todos del mismo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la causal invocada, esto es la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, que en la sentencia se hubieren omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación directa al artículo 297 todos del mismo texto legal, cabe hacer presente que, en la solicitud del recurrente, -por esta causal-, de anular la sentencia y disponer la celebración de un nuevo juicio a lo que se adiciona que se dicte sentencia de reemplazo, configura una contravención al carácter de motivo absoluto de nulidad a que se refiere el artículo 374, por lo que tales peticiones resultan incoherentes con la causal de nulidad alegada. SEGUNDO: Que en relación con la referida causal subsidiaria el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia fue emitida con evidente infracción a la valoración de la prueba. Ello por cuanto el tribunal le atribuye toda la responsabilidad a su representado por haberse negado a la realización del examen de alcoholemia, quedándose sólo con la declaración de un testigo que no contaba con ninguna expertis para dar cuenta del estado etílico del acusado, siendo en su opinión, este testimonio el elemento clave del juicio. Señala que en el considerando OCTAVO, el tribunal reconoce que el supuesto fáctico consistente en el delito de manejo en estado de ebriedad, se encuentra acreditado por dos Carabineros que en ningún momento vieron manejando al imputado, no presenciaron los hechos y finalmente se da todo el crédito a un testigo supuestamente presencial, descartando la teoría del caso de la defensa, con relación a que no fue posible determinar científicamente la ebriedad atribuible a su representado, creando de esa forma una duda razonable, puesto que los dichos del testigo no pueden ser concluyentes, debiendo ser esta siempre a favor del imputado, situación que no fue así de acuerdo a la sentencia contraviniendo las máximas de la experiencia, que dicen que las personas, no conducen en estado de ebriedad y que de hacerlo, según dicho por un funcionario policial, se someten a la alcoholemia. Agrega que los jueces no se hacen cargo de la prueba, sino en la parte que les resulta conveniente a la decisión condenatoria, por lo que adolecen del defecto de fundamentación aparente. En este sentido agrega que ni siquiera son fieles al tenor literal del contenido de prueba, por lo que no es posible seguir cuál es su interpretación. Hace presente, que la teoría de la defensa discurría sobre la base de la inexistencia de medios de prueba que probaran fehacientemente la efectividad de los hechos denunciados, cuestión de hecho con un evidente correlato jurídico: quien acusa y tiene los medios de prueba para hacerlo, no tiene por qué esconder dicha prueba. Sin perjuicio de lo cual, para el tribunal aquello resultó indiferente, considerando las conclusiones a las que ha arribado. Alega que, en la especie, de haberse tomado en cuenta la opción de recalificar el delito de manejo en
Fallo
fallo por discrepar de los sentenciadores, o por considerar otros argumentos para el mismo efecto, implica necesariamente valorar de nuevo la prueba incorporada al juicio para establecer hechos distintos y con ello, alterar los que fueron fijados soberanamente por el tribunal oral al dar por establecido los delitos de que se trata, y la participación del acusado en calidad de autor. Por otra parte, en el fallo recurrido se consignan los razonamientos efectuados por el sentenciador, por lo que en opinión de esta Corte dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 342, letra c), del Código Procesal Penal, haciendo una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron sus conclusiones, sin evidenciar desapego a las reglas de la sana crítica. Ahora bien, por mandato legal sólo cabe por la vía del recurso de nulidad controlar si los jueces en el análisis de la prueba rendida desatienden o no, se desapegan o no, vulneran o no, los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, en términos que lo expuesto en la nulidad podrá acogerse sólo si los argumentos consignados por los juzgadores en el fallo al valorar la prueba los transgredan por resultar absurdos, por incurrir en flagrantes contradicciones a las normas de la experiencia o por oponerse a las verdades de la ciencia. En cambio, no podría decretarse la nuli
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Punta Arenas, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En antecedentes RIT 130-2021 RUC 2000417505-1, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, con fecha 7 de diciembre de 2022, dicta sentencia por la que condena a don Cristián Esteban Oyarzún Paredes a la pena de 819 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motori
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