SIN INFORMACION

ÑANCO/PÉREZ

Rol

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Camila Monserrat Reyes Huentequeo, abogada, quien recurre de protección en nombre y a favor de doña Fernanda Ñanco Ñanco, en contra de FORESTAL ARAUCO S.A Y CARABINEROS DE CHILE, por las acciones de estos últimos que vulnerarían las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nos. 1, 2 y 8 de la Constitución Policita de la República. Funda su presentación señalando que el día 27 de octubre del año 2022, las recurridas hicieron ingreso al Lof Narciso Ñamkü, ubicado en el sector las minas de Curiñanco, junto a maquinaria pesada con el fin de comenzar faenas de cosecha de pinos, rompiendo cercos, letreros y banderas. Señala que desde el día 17 de septiembre de 2015, la recurrida, como autoridad ancestral de pueblo originario, junto a con su comunidad Lof Narciso Ñamkü, hicieron ingreso a los predios forestales que la empresa recurrida dice poseer, ubicados en el sector Las Minas, Curiñanco, haciendo uso de su legítimo derecho a la reivindicación territorial. Expone que en el año 1992 doña María Pía Montaner, en abierta infracción a la ley ambiental de la época, a la Constitución Política de la República y al Convenio 169 de la OIT realiza la venta del predio ya mencionado a la empresa Forestal Valdivia, mismo año en que se efectuó la plantación de pinos, sin el cumplimiento de mínimos requisitos legales. Posteriormente, en el año 2005, la empresa Forestal Arauco S.A. se adjudica el territorio ubicado en Las Minas, sector de Curiñanco, empresa que en el último tiempo ha estado realizando distintas actividades y faenas, cuyo objetivo es cosechar los pinos plantados en dicho territorio. Indica que el inmueble es poseedor de una especial energía y significación cultural para la recurrente y su comunidad, lo anterior debido a que en dicho lugar se llevan a cabo diversas actividades propias del pueblo mapuche, exponiendo que las actuaciones de las recurridas han afectado dicho predio, conculcando las garantías constitucionales ya mencionada

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación de alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el art culo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en el caso de autos se ha alegado por la recurrente que la recurrida FORESTAL ARAUCO S.A. estaría realizando faenas de extracción en un predio donde ella estima tener derechos, amparada por Carabineros de Chile, afectándole derechos fundamentales, solicitando se ordene el cese de dichos actos dejando el espacio físico del emplazamiento como se encontraba antes de las actividades que estima ilegales y arbitrarias. TERCERO: Que preliminarmente, habiéndose alegado la extemporaneidad del presente recurso, es del caso sostener que consta en autos, que las acciones de intervención en el predio La Esperanza de la localidad de Curiñanco, objeto del presente recurso, ha sido realizada con fecha 27 de octubre del 2022, hecho que no ha sido discutido por los intervinientes. Que de esta forma, y en atención a las peticiones concretas de la recurrente y la fecha de ingreso del presente recurso, esto es con fecha 27 de noviembre de 2022, no cabe sino concluir que la acción constitucional ha sido deducida fuera del plazo fatal de 30 días corridos, debiéndose

Fallo

por tanto, rechazar el recurso interpuesto, por extemporáneo. CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, teniendo presente los antecedentes acompañados, es posible concluir que existe en tramitación ante los tribunales ordinarios una acción posesoria de restablecimiento, siendo la recurrente demandada en la causa y la recurrida la demandante, procedimiento en el cual, la recurrente no ha hecho demanda alguna que permita concluir que existe algún derecho de la recurrente que se encuentre en juego respecto del predio en cuestión. Además de lo expuesto, la recurrida niega la ejecución de faenas extractivas en el predio y en cuanto a la plantación de pinos, igualmente alegado por la parte recurrente, consta que dicha actividad fue aprobada por la autoridad competente mediante el correspondiente plan de manejo en el año 2002. QUINTO: Que, atendido lo expuesto y sin perjuicio de la extemporaneidad del recurso impetrado, se estima que en la presente causa, la recurrente no ha logrado acreditar los presupuestos fácticos en que fundamenta su acción, básicamente, la realización por parte de la recurrida, de actos que entorpezcan algún derecho indubitado, por lo que no resultando ser el presente recurso, la vía idónea para determinar la existencia de los presupuestos fácticos en que se funda, deberá ser desechado. De conformidad con lo precedentemente consignado, disposiciones legales citadas y, visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, y Au

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C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Camila Monserrat Reyes Huentequeo, abogada, quien recurre de protección en nombre y a favor de doña Fernanda Ñanco Ñanco, en contra de FORESTAL ARAUCO S.A Y CARABINEROS DE CHILE, por las acciones de estos últimos que vulnerarían las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nos. 1, 2 y 8 de l

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