JEUNE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogados, en favor de don Jacquelin Bernard Mirabeau y don Eljhon Jeune, de nacionalidad haitiana, ambos de nacionalidad haitiana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por las omisiones que considera ilegales y arbitrarias consistentes en no resolver la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por los recurrentes, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que los recurrentes ingresaron una solicitud de permiso de residencia definitiva el 8 de agosto de 2021 y el 1° de septiembre de 2020, respectivamente, sin que hasta la fecha se haya resuelto, superándose con creces el plazo de seis meses que establece la ley para poner término a estos procedimientos. Solicita, en concreto, se ordene a la recurrida resolver, sin más trámite, las solicitudes de residencia definitiva de los amparados, con costas. Al folio N° 8, informando la recurrida, solicita el rechazo del recurso de protección, y señala que, la solicitud de residencia definitiva del extranjero Jacquelin Bernard Mirabeau, se encuentra en etapa de análisis resolutivo. Agrega que tiene una situación migratoria regular en el país, la que puede demostrar para todos los efectos legales con el comprobante de solicitud de permanencia definitiva en trámite. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la recurrida, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que los actores realizaron el 8 de agosto de 2021 y el 1° de septiembre de 2020, respectivamente, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. TERCERO: Que, atendido el tiempo transcurrido sin que el recurrido haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud de visa, se configura la omisión denunciada, la que se estima ilegal y arbitraria y afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, es ilegal porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”; y en los hechos se ha constatado el largo tiempo que ha transcurrido sin que se haya dictado un acto terminal respecto de la petición de visa, transgrediendo con creces el plazo que tiene la Administración para resolver los procedimientos administrativos y vulnerando además el principio de celeridad que la ley citada le impone en sus actuaciones. CUARTO: Que, conforme a lo razonado, esta Corte acogerá la acción de protección, adoptando las medidas de rigor para restablecer los derechos de la recurrente JACQUELIN BERNARD MIRABEAU y en especial, continuar con la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva como en derecho corresponda. Respecto del recurrente ELJHON JEUNE, atendido lo informado por la recurrida y, no habiéndose recurrido del rechazo o solicitud de plazo para acompañar documentos, se omitirá pronunciamiento, debiendo, en su caso, recurrir de ello.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida por don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogados, en favor de don Jacquelin Bernard Mirabeau, haitiano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva del recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente sentencia, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda, omitiéndose pronunciamiento respecto de don Eljhon Jeune, conforme lo informado por la recurrida. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección-69766-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio N° 1, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogados, en favor de don Jacquelin Bernard Mirabeau y don Eljhon Jeune, de nacionalidad haitiana, ambos de nacionalidad haitiana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, po
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