SICE AGENCIA CHILE SA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que en estos autos RIT I-24-2022, RUC 22400433207-8 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué con competencia laboral, caratulado “Sice Agencia Chile SA. con Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga”, se dictó sentencia definitiva el veinticino de noviembre pasado la cual resuelve; I.- Que, se acoge el reclamo interpuesto por el señor abogado don FERNANDO JOSE MOYA RODRIGUEZ, en representación de SICE AGENCIA CHILE S.A., y en contra de la resolución 8338/22/120-1, de fecha 26 de agosto de 2022, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE MARGA MARGA MARGA, solo en cuanto se rebaja la sanción reclamada al equivalente a 10 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, del mes correspondiente a su pago efectivo. II. Que cada parte pagara sus costas. SEGUNDO: Que, la recurrente –reclamante y empleadora-intenta recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad del artículo 477 y subsidiariamente la contemplada en el artículo 478 letra b) ambas del Código el Trabajo, las que se desarrollaran a continuación TERCERO: Que el recurrente expresa que las normas infraccionadas en relación a la primera causal son las normas infraccionadas de los artículos 6º, 7º y numerales 2º y 3º de la Constitución Política de la República, con relación a lo establecido en el literal a) del artículo 420 del Código del Trabajo, y lo prevenido en el literal b) del artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967, sobre Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, por cuanto se ha excedido en su competencia. Agrega, que la causal del artículo 477 del Código del ramo que la sentencia recurrida yerra al dictar la multa, pues la autoridad administrativa la ha fundado en una actuación propia que ha excedido sus atribuciones infraccionando normas constitucionales y legales sobre sometimiento a la constitución y normas dictadas conforme a ella. En efecto, señala, el funcionario del Estado actuante lo hizo exorbitando su competencia, de modo que no puede sino entenderse que la Inspección Prov
Fundamentos
considerando Undécimo al Décimo Sexto se hace cargo de la alegación del recurrente en relación a la primera causal intentada, en su acápite primero en relación que la reclamada se habría excedido de su facultad, toda vez, que le correspondía a la jurisdicción laboral , ello conforme a los los artículos 6° y 7° y numerales 2° y 3° de la Constitución Política de la República (omite la disposición que corresponde a los citados numerales ) arribando la sentencia impugnada a la conclusión que , no puede restarse a la Inspección del Trabajo del proceso de fiscalización a la necesaria actividad interpretativa que conlleva, fundamentos que son reproducidos para una mejor ilustración ,a saber; “UNDÉCIMO: Que, luego de despejar esta pretendida cuita inicial, la reclamante ha dirigido sus esfuerzos en orden a demostrar la invalidez de la resolución, por haberse rebasado en la especie, las facultades que esa Dirección del Trabajo posee”. “Desde luego, sirve de base a este análisis la norma del artículo 505 del Código del Trabajo, que establece:“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”. “DUODÉCIMO: Que, frente a los claros términos de la norma transcrita, es posible indicar que el legislador ha confiado a dicho servicio, de forma general, la determinación del sentido y alcance de las normas que integran esa legislación laboral. En ese marco, el artículo 5°, letra b) del Decreto con Fuerza de Ley número 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, establece que: “Al Director le corresponderá especialmente: b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso este sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia este en su conocimiento”. “Es decir, esta facultad que tiene el servicio reclamado para interpretar las normas de la legislación laboral, se encuentra radicada esencialmente en su director, y -como se sabe- se ejerce preponderantemente a través de dictámenes, que son vinculantes para los funcionarios del servicio, pero no así para los administrados”. “DECIMOTERCERO: Que, como ya se indicó, se ha ha encomendado también por el legislador a la Dirección del Trabajo, la fiscalización de la legislación laboral”. “Conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su acepción más adecuada al contexto, fiscalizar es “Criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien”. “Ahora bien, desde la simple observación, se trata de un procedimiento desarrollado por un funcionario público (en este caso, el fiscalizador del trabajo), quien verifica en la práctica -previa denuncia o de oficio, según sea del caso- si unos determinados hechos, que es capaz de constatar con sus sentidos, s
Fallo
fallo pues si el fallo recurrido hubiera interpretado al tenor de lo artículos mencionados no habría resuelto rechazando la multa que reclama judicialmente. Solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, se acoja el presente recurso de nulidad por esta causa y, anulando esta sentencia impugnada, dicte a continuación sentencia de reemplazo que deje sin efecto, en forma total y absoluta, la inconstitucional, ilegal e injusta Resolución de Multa Nº 8338/22/120[1] emanada de la Inspección Provincial del Trabajo, de fecha 26 de Agosto de 2022, con costas. CUARTO: Que la multa de autos ha sido aplicada porque la reclamante y recurrente habría incurrido en la siguiente infracción; “No dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador don Manuel Guajardo Salinas, al alterar unilateral y discrecionalmente el monto del pago de la remuneración del mes de junio de 2022, al descontar 2 días de trabajo como inasistencia, pese a que en su contrato se establece en cuanto jornada de trabajo, que se encuentra excluido de ella de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. QUINTO: Que la sentencia impugnada desde su considerando Undécimo al Décimo Sexto se hace cargo de la alegación del recurrente en relación a la primera causal intentada, en su acápite primero en relación que la reclamada se habría excedido de su facultad, toda vez, que le correspondía a la jurisdicción laboral , ello conforme a los los artículos 6° y
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C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: PRIMERO: Que en estos autos RIT I-24-2022, RUC 22400433207-8 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué con competencia laboral, caratulado “Sice Agencia Chile SA. con Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga”, se dictó sentencia definitiva el veinticino de noviembre pasado la cual resuelve; I.- Que, se
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