5º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

CONSUELO VALENTINA MIRANDA SILVA C/ JONATHAN ANTONIO GOMEZ MILLAR

Rol

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 2100635801-k y rol interno del tribunal 92-2022, seguida en contra de Jonathan Antonio Gómez Millar, del Quinto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, los jueces doña Jessica Beltrand Montenegro y por los jueces don Fernando Valenzuela González y don Manuel Bustos Meza condenaron a Jonathan Antonio Gómez Millar a la pena CUATRO AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor del delito de robo de cosas en bienes nacionales de uso público uso público agravado, en grado de consumado, en perjuicio de empresa Telefónica, cometido el día 10 de julio de 2021 en la comuna de Cerrillos En contra de ese fallo se dedujo recurso de nulidad, el abogado Christian Franco Martínez Jorquera, en representación del encausado En la audiencia del día 31 de enero del año en curso se escucharon a los abogados por el encausado y Ministerio Público, se dejó la causa en estado de acuerdo y se fijó audiencia para la lectura de esta sentencia, en el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del encausado se funda en la causal del artículo 374 literal e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342, literal c) y 297 inciso primero, del mismo código. Sostiene que la conclusión que tuvo el Tribunal a quo de tener por acreditados los hechos y la participación del sentenciado en el delito imputado, conforme a lo señalado en el considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida, fue arribada en contravención a la regla de la lógica, en particular a los principios de corroboración y de razón suficiente. Asimismo, en sus alegaciones señala que el tribunal efectuó una errónea valoración de la prueba, que lo llevó a condenar a su defendido sin la existencia de pruebas suficientes. Agrega el recurrente que el Tribunal a quo condenó a su representado sin corroborar las declaraciones de los testigos. SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. En su caso, en la letra c) del artículo 342 del mismo Código, se señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Al respecto, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”. TERCERO: Que, es efectivo que el legislador no ha dado libertad absoluta a los jueces penales a la hora de valorar la prueba rendida y establecer tanto el delito como la participación, pues siempre han de respetar la racionalidad, la coherencia y la razonabilidad que los conduce a resolver en un determinado sentido. Se trata, en fin, más que de no vulnerar principios de la lógica filosófica, simplemente, en la labor de ponderación de la prueba, de respetar el sentido común, la sensatez. La octava acepción de la palabra

Fallo

fallo se dedujo recurso de nulidad, el abogado Christian Franco Martínez Jorquera, en representación del encausado En la audiencia del día 31 de enero del año en curso se escucharon a los abogados por el encausado y Ministerio Público, se dejó la causa en estado de acuerdo y se fijó audiencia para la lectura de esta sentencia, en el día de hoy. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del encausado se funda en la causal del artículo 374 literal e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342, literal c) y 297 inciso primero, del mismo código. Sostiene que la conclusión que tuvo el Tribunal a quo de tener por acreditados los hechos y la participación del sentenciado en el delito imputado, conforme a lo señalado en el considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida, fue arribada en contravención a la regla de la lógica, en particular a los principios de corroboración y de razón suficiente. Asimismo, en sus alegaciones señala que el tribunal efectuó una errónea valoración de la prueba, que lo llevó a condenar a su defendido sin la existencia de pruebas suficientes. Agrega el recurrente que el Tribunal a quo condenó a su representado sin corroborar las declaraciones de los testigos. SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previ

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RUC 2100635801-k y rol interno del tribunal 92-2022, seguida en contra de Jonathan Antonio Gómez Millar, del Quinto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, los jueces doña Jessica Beltrand Montenegro y por los jueces don Fernando Valenzuela González

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