MA/ROMERO
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, interponen recurso de protección a favor de Meiling Ma en contra de doña María Estudelia Romero Soto, su arrendataria, por el acto arbitral e ilegal cometido con fecha 14 de agosto de dos mil veintiuno. Señala que la recurrente es arrendataria desde el año 2009 de la recurrida y que en la fecha señala llegó al local comercial, ubicado en la comuna de Santiago, objeto del contrato de arrendamiento, y éste se encontraba con dos candados colocados en el portón de ingreso del local. Indica que colocó dos candados más por seguridad y procedió llamar a la dueña para solicitar alguna explicación, la cual no consiguió. Posteriormente, el 16 de agosto del mismo año, nuevamente concurre al local comercial, dándose cuenta que se habían retirado- los candados antes mencionados y tenía dos candados nuevos puesto por un tercero, según vecinos del sector por orden de la arrendataria, por lo que la actora llama a Carabineros de Chile presentándose estos en el lugar, procediendo a llamar a la recurrida, quién concurrió al lugar y señalando que ella había decido arrendado el local a otra persona y que bajo su responsabilidad había roto los candados e ingresado al local comercial, justificándose en que era dueña del inmueble. Por lo expuesto, señala que se aprecia la acción arbitraria, no pudiendo ejercer sus derechos como arrendataria, mencionando que lo más grave es que en el interior del local comercial se encontrarían todos sus bienes retenidos, detallando cada uno de ellos en el recurso, los cuales son producto de sus 12 años de trabajo y esfuerzo, sintiéndose en la más absoluta indefensión. Con lo anterior, menciona que se han vulnerado sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, y pide en definitiva se acoja la presente acción y se resuelva la entrega del local comercial arrendado clausurado por la recurrida o en su defecto se ordene la devoluciones de los bienes que se mantienen retenidos dentro del
Fundamentos
motivos que preceden y de la información entregada por las partes, aparece de manera evidente que el presente asunto excede -con creces- los límites para los cuales está establecida la presente acción cautelar. Séptimo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo la recurrente de autos. Octavo: Que, en efecto, en la especie la situación jurídica y de hecho presentadas por la recurrente no ha sido demostrada fehacientemente, por lo que una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso, como se ha clarificado precedentemente. Noveno: Que, de lo expuesto, el presente recurso de protección no está en estado de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente, toda vez que en el presente proceso y con mérito a los argumentos esgrimidos en los apartados precedentes, fluye que la recurrente carece de un derecho indubitado y preexistente. Décimo: Que, a mayor abundamiento, aunque el procedimiento sumarísimo de protección no establezca un período probatorio en contradictorio, ello no significa que el juez pueda decidir sin la existencia de pruebas que evidencien los argumentos presentados por las partes. En efecto, en el procedimiento de las acciones constitucionales de protección, la prueba debe otorgar la certeza y la exigibilidad del derecho que se pretende ver tutelado. Frente a esto, no sería imposible suponer que, cuando se interpone el recurso de protección, estamos hablando de un derecho indiscutible que se ve amenazado o afectado su ejercicio por una arbitrariedad Undécimo: Que, por ello es que, no siendo el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida entre las actoras de protección y estas entidades recurridas, toda vez que la litis trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales, siendo que la situación de la especie se refiere a una materia propia de juicios de lato conocimiento, de modo que no es ésta la vía para decidir sobre temas que deben acreditarse sobre la base de escueta información rendida por la recurrente. Duodécimo: Que, dentro del contexto material que se viene reseñando, como ya se anticipó, no resulta factible adoptar alguna me
Fallo
Por lo expuesto, señala que se aprecia la acción arbitraria, no pudiendo ejercer sus derechos como arrendataria, mencionando que lo más grave es que en el interior del local comercial se encontrarían todos sus bienes retenidos, detallando cada uno de ellos en el recurso, los cuales son producto de sus 12 años de trabajo y esfuerzo, sintiéndose en la más absoluta indefensión. Con lo anterior, menciona que se han vulnerado sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, y pide en definitiva se acoja la presente acción y se resuelva la entrega del local comercial arrendado clausurado por la recurrida o en su defecto se ordene la devoluciones de los bienes que se mantienen retenidos dentro del local comercial. Segundo: Que, evacua informe solicitado por esta Corte doña María Estudelia Romero Soto, quién indica que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento, pero con el ciudadano chino Zhelun Che, el año 2009, pero que el mencionado abandono el país, quedando a cargo del local comercial la actora. Agrega que hasta marzo de 2020 no hubo inconvenientes entre las partes, pero desde la fecha señalada dejó de cumplir con la obligación de pagar las rentas, por lo que le adeudaría 19 meses, por un monto total de $8.170.000, y que sobre dicha materia existe demanda tramitada ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, RIT C-7935-2021. Menciona que además de las deudas de arrendamiento, la recurrente había hecho abandono del local hac
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: Que, interponen recurso de protección a favor de Meiling Ma en contra de doña María Estudelia Romero Soto, su arrendataria, por el acto arbitral e ilegal cometido con fecha 14 de agosto de dos mil veintiuno. Señala que la recurrente es arrendataria desde el año 2009 de la recurrida y que en la fecha señala l
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