WILLCOCK/FUNDACIÓN EDUCACIONAL TENIENTE DAGOBERTO GODOY
Rol
88646-2021
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la que acogió la demanda por cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento y el que se contenga una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia y, finalmente, que se acompañe copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende consiste en que “las normas contenidas en la Ley Nº20.903, una vez adscrito el/la docente dentro del sistema de desarrollo profesional, pasan a ser indisponibles y es deber del empleador ajustar la estructura al modelo diseñado por la norma. En virtud de ello, el cambio remuneratorio operaría de otras prestaciones o al complemento de la remuneración, asegurándose que no existe perjuicio patrimonial por adscripción al sistema de desarrollo profesional”. Cuarto: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia d
Fundamentos
considerandos séptimo y noveno la controversia central, señalando que el conflicto planteado se refiere a si con la dictación de la ley 20.903 puede la empleadora demandada rebajar el valor hora que sirve de base para fijar la remuneración básica de los demandantes y si tiene derecho a eliminar de las remuneraciones de los docentes demandantes las asignaciones de las Leyes 19.410 y 19.933. Luego señala la juez que en el artículo 7 transitorio de la Ley Nº 20.903 se dispone que con su entrada en vigencia no implica la disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por aplicación de las disposiciones transitorias y que en el caso que la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso sea mayor a la que corresponde por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla suplementaria, la que deberá ser absorbida por los futuros aumentos de remuneraciones. Posteriormente indica que las normas del Estatuto Docente que regulan el valor hora de los docentes que sirve para determinar la remuneración base de dichos profesionales no fue modificada por la Ley 20.903. Enseguida constató las diferencias en las liquidaciones de remuneraciones expresando que no fueron modificadas las asignaciones, no obstante, hubo una modificación de ellas a los demandantes a raíz de la aplicación de la Ley 20.903, comenzando a regir en julio de 2020, y que a su vez se efectuó una reducción del valor hora de cada uno de los docentes demandantes que sirve para calcular el sueldo base lo que no está contemplado en la Ley 20.903”. Se añade más adelante que “por la segunda causal no se pueden cuestionar los hechos, aceptados por el primer motivo de nulidad, de los cuales la juez se hizo cargo y estableció según se expresó, concluyendo que tanto la asignación de la ley 19.933 como la de la Ley 19.410 no fueron eliminadas por la entrada en vigencia de la Ley 20.903, por lo que también ordena su pago”. Y al final señaló para el último motivo de nulidad que “la juez se hizo cargo de todas las alegaciones de las partes, de la prueba rendida, y ha establecido hechos que le han permitido llegar a la conclusión de acoger la demanda de autos”. Quinto: Que, con relación a la materia de derecho planteada para ser uniformada, se ofreció a modo de contraste la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol N° 51-2020, y la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en el Rol 1-2020. En la primera sentencia, Rol N° 51-20, dictada el 6 de marzo de 2020, sobre reclamo de multa administrativa, se razonó acerca de la fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo en virtud de la cual se le impuso una multa a la empleadora porque no se habría continuado pagando un beneficio acordado en el contrato colectivo una vez que los profesores entraron a la carrera docente por aplicación del título tercero del DFL Nº1 de 1996, modificado por la Ley Nº 20.903, deter
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N° 88.646-2021
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad qu
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