SOCIEDAD CONSECIONARIA SAN JOSE RUTAS DEL LOA/FISCO DE CHILE TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA - (LTE)
Rol
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero del Título V, del Libro III del Código Tributario, comprende una fase administrativa o de sustanciación a cargo del correspondiente Tesorero, quien actúa como Juez Sustanciador, y del Abogado del Servicio, y de una fase judicial que se desarrolla ante el Juez de Letras competente, y se encuentra regulado en los artículos 168 a 199 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, en un proceso de tal naturaleza, la ejecutada -Concesionaria SanJose Rutas del Loa S.A.-, opuso la excepción del artículo 177 N° 3 del Código Tributario, siendo declarada inadmisible por el Servicio de Tesorería, en fase administrativa, y luego, en procedimiento judicial de revisión -C-1612-2017-, el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago la declaró admisible. TERCERO: Que, mediante resolución de siete de octubre de dos mil veinte, el mencionado tribunal civil dictó el auto de prueba, mismo que fue notificado a la Sociedad Concesionaria ejecutada el día ocho del mismo mes y año. El día catorce de octubre del año dos mil veinte, se tuvo por notificada a la Tesorería General de la República. CUARTO: Que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, consta que la presente causa se inició́ con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional por efecto de la pandemia del Covid 19 (Decreto Supremo N°104, de dieciocho de marzo de dos mil vente, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, por 90 días). QUINTO: Que, también de los antecedentes de autos consta que la última resolución recaída en gestión útil en el proceso sub lite es aquella que recibió́ la causa a prueba; resolución esta que, según se indicó en el
Fundamentos
considerando precedente, fue notificada a las partes conforme a derecho durante el mes de octubre del año dos mil veinte. SEXTO: Que el proceso quedó suspendido en la referida fase probatoria, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. En efecto, la suspensión que dispuso la aludida norma de la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de realizar actuaciones para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa, como entiende esta Corte y se desarrollará en este fallo. SÉPTIMO: Que, por efecto de la Ley N° 21.379, publicada con fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se modifica y complementa la Ley N° 21.226 para reactivar y dar continuidad al sistema de justicia, a causa del régimen jurídico de excepción que acababa de terminar. Una de las medidas adoptadas por esta legislación fue derogar el artículo 6° de la Ley N° 21.226. Luego, agregó un artículo 11 del siguiente tenor: "A excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, la regla del inciso primero del artículo 7 ha de entenderse referida al término que se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021.". También agregó un artículo 12, que impuso a la parte interesada, en este caso, a la ejecutante Tesorería General, la carga de solicitar la reanudación del término probatorio; reanudación, entonces, que tendría lugar una vez notificada la resolución que accediera a dicha petición. Y, para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (abandono del procedimiento), la misma disposición legal estableció que “no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”. OCTAVO: Que para esta Corte, el sentido de la Ley N° 21.226, modificada y complementada por la Ley N° 21.379, fue permitir la suspensión de diligencias, plazos o actuaciones concretas del proceso, con el objeto de evitar una eventual indefensión procesal y, también, un eventual colapso del sistema judicial; otra cosa diversa es, como lo estima la defensa de la Tesorería General, que dicha normativa legal permite al juez disponer la suspen
Fallo
Por estas consideraciones, los antecedentes que obran en el expediente y conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de quince de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-1612-2017, que declaró el abandono del procedimiento. Redactado por la Abogada Integrante doña Sandra Ponce de León Salucci. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Civil-15365-2022. No firma la abogado integrante señora Sandra Ponce de León, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia
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C.A. SANTIAGO. Santiago veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero del Título V, del Libro III del Código Tributario, comprende una fase administrativa o de sustanciación a cargo del correspondiente Tesorero, quien actúa como Juez Sustanciador, y del Abogado del Servicio, y de una fa
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