C.A. de Arica

LUCERO PELARANDA MARISSA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

92964-2021

Fecha

30 de diciembre de 2021

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que dispuso la expulsión del actor de territorio nacional-, en su parte considerativa, refiere como únicos

Fundamentos

fundamentos para proceder de tal modo, que la recurrente fue condenado por los delitos de tráfico de pequeñas cantidades de droga, de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad y de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, y que tales conductas atentarían directamente contra el bienestar común y el orden social. 2.- Que, sin perjuicio de las conductas que se atribuyen al amparado y que fundan la resolución, el artículo 17 del Decreto Ley N° 1.094, establece que: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. Que por su parte, el artículo 15 N° 2 del antes referido cuerpo normativo se refiere las personas que “se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. 3.- Que, de los antecedentes y la normativa expuesta, se desprende que la decisión adoptada por el Ministerio del Interior se basó en criterios de verdad puramente formales –contenidos en el Decreto Ley N° 1.094, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de julio de 1975- y que tampoco se detallan en ella, mayores argumentos para sustentar que la conducta del amparado vulnere los bienes jurídicos de la seguridad pública, de seguridad en las vías públicas, de la seguridad individual y de la integridad física, ni cómo se configurarían a su respecto, actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres. 4.- Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal de la actora, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida, ha sido sancionado en tiempo y forma, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, sanción que por lo demás se encuentran cumplidas, por lo que al decretarse su expulsión, con la cita de dichas condenas como único fundamento, se le está sancionando doblemente por un mismo hecho, actuar que el ordenamiento jurídico no tolera, tornándose arbitraria la actuación de la Administración en tal sentido. 5.- Finalmente, debe considerarse tanto el arraigo familiar de la amparada, quien vive con sus tres hijos chilenos menores de edad, como su arraigo laboral, en cuanto acompañó documentación que da cuenta del desempeño de labores sujetas a contrato de trabajo desde el año 2005 al año 2019. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamenta, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de novie

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de la ciudadana boliviana Reymi Marissa Lucero Peñaranda y, consecuencialmente, que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2484 de fecha 2 de agosto de 2021, dictada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier y del Abogado Integrante Sr. Abuauad, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por rechazar la acción constitucional intentada en autos, teniendo en consideración para ello –además de los argumentos vertido en el fallo impugnado- que, para desestimar la alegación de la defensa en orden a la afectación que la expulsión del amparado produciría respecto de su familia, se tiene presente que el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, en su numeral 4° dispone que, en caso de que la separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como lo es la expulsión de uno de los padres del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Es decir, dicha disposición en caso alguno impide que se decrete la expulsión de los padres cuando ella sea justificada, imponiendo al Estado sólo el deber de entregar información básica ace

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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio 175060-2021: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 175063-2021: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que dispuso la expulsión del actor de territorio nacional-, en su parte considerativa, r

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