SILVA/FISCO DE CHILE- SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE - (LTE)
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACION
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando vigésimo segundo que se elimina. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las demandantes de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por la sentenciadora a quo. Segundo: Que, por su parte, aun cuando se sostuviere que la acción civil deducida en estos antecedentes es prescriptible, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la renuncia a la prescripción, corresponde indicar que el artículo 2494 del Código Civil dispone “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor;(…)". Además, para que pueda determinarse su existencia se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Al respecto se ha resuelto por la jurisprudencia que debe existir una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, lo que debe desprenderse de los hechos en forma clara e incuestionable. Tercero: Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N° 20.874 de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo aquélla un acto de renuncia a la prescripción. Cuarto: Que, en este mismo sentido, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente el último acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia. Es así como en la contestación que éste realizara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra en el caso “María Laura Órdenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, por la responsabilidad que le cabe al violar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial como consecuencia de la aplicación de la figura de prescripción a acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad. En síntesis, y en lo que nos atañe, el Estado manifestó: “[...] su voluntad de aceptar las conclusiones y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan contenidas en el Informe de Fondo adoptado por la CIDH”. En particular, señala que faltó al derecho a las garantías judiciales por no determinar el derecho de las presuntas víctimas a obtener una reparación en el ámbito civil. Asimismo, la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales interpuestas por las presuntas víctimas imposib
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el fallo sólo en cuanto condenó en costas a la demandada quedando absuelta de dicha carga; y se confirma la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-8117-2021, con declaración, que se reduce la suma a indemnizar por concepto de daño moral en treinta millones de pesos -$30.000.000- para cada una de las demandantes, más los intereses que se devenguen desde la fecha que aquélla quede firme y ejecutoriada y el deudor hubiere sido reconvenido, respectivamente. Dictada con el voto en contra del abogado integrante don Jorge Francisco Balmaceda Hoyos, quien adhiere a la tesis manifestada por el Consejo de Defensa del Estado, considerando que si bien los instrumentos internacionales a los que ha adherido Chile consagran la imprescriptibilidad de la acción penal para ciertos delitos, no ocurre lo mismo con la acción civil que surge de aquellos, la cual se encontraría prescrita en consecuencia. Asimismo, en consideración a que dada la independencia existente entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil extracontractual, las acciones civiles derivadas de delitos penales deben someterse al régimen de derecho común y supletorio, el cual consagra una norma de clausura para la suspensión de la prescripción extintiva en el artículo 2520, inciso 2°, del Código Civil, que se enc
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. A los escritos folios 26 y 27: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando vigésimo segundo que se elimina. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5
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