SIN INFORMACION

PEÑA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Henry Jaspe Garcés, e interpone acción de protección en favor de Navi Altagracia Peña Caminero, RUN N° 26.742.848-4, de nacionalidad dominicana; domiciliada en Zenteno 1735, Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en contra del servicio nacional de migraciones con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso por la omisión en pronunciamiento de solicitud de permanencia definitiva. Relata que Relata que la recurrente, ingresó a Chile el año 2015, obteniendo su visa temporaria, mediante resolución otorgada por el Ministerio del Interior. Por disposición expresa de la recurrida, las solicitudes de Permanencia Definitiva se realizarán en el portal https://tramites.extranjeria.gob.cl/ con Clave Única. Cumpliendo con disposición de la recurrida Navi, solicita vía online su permanencia definitiva, el día 21-03-2022, la cual fue ingresada a la plataforma. Pero, luego del número de meses de espera, 310 días después del envió de la solicitud, la solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente, no ha sido resuelta, siendo que desde el inicio de la tramitación de la misma se han sumado meses, sin avance razonable aparente para la solicitante. Sostiene que aquello le ha representado un grave perjuicio toda vez que los inconvenientes no sólo se han limitado al ámbito laboral, perdiendo oportunidades de empleos mejor remunerados por no contar con su cédula de identidad vigente, sino que han trascendido a otros aspectos, como la imposibilidad de obtener su licencia de conducir para poder trasladarse, realizar trámites ante notarías, e incluso poder acceder a mejores condiciones financieras. Aunado a ello, la pérdida del acceso a diversos beneficios para sus afiliados derivados de la Caja de Compensación que posee, siendo uno de éstos, el reembolso de gastos médicos, beneficio que en la actualidad no le es aplicable por no contar con su cédula de identidad vigente. Entiende que el Departamento de Extranjería y M

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de trescientos diez días desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de las recurrentes, toda vez que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Acompaña en su informe, Oficio Ordinario N° 67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, de Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones y Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°2397/2022, otorgada ante la Tercera Notaría de Punta Arenas, del Titular don Pablo Valenzuela Peréz. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el art

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Henry Jaspe Garcés, e interpone acción de protección en favor de Navi Altagracia Peña Caminero, RUN N° 26.742.848-4, de nacionalidad dominicana; domiciliada en Zenteno 1735, Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en contra del servicio nacional de migraciones con domi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica