HUERTA CON TORREBLANCA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
SERVIDUMBRE LEGALES
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1° Que atendido el mérito de los antecedentes, teniendo únicamente presente que según lo establece el artículo 12 de la Ley N° 21.226, en cuanto: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”, queda claro en principio y por regla general, que el procedimiento no se reanuda sino hasta efectuada la notificación a que se refiere la disposición recién transcrita. Así las cosas, en el presente caso, además, el tribunal en resolución de fecha 6 de enero de 2022, dejó expresamente establecido que la reanudación del procedimiento se produciría una vez notificada a las partes de la resolución precedente, lo que implica que hasta la fecha de la notificación que se produjo en septiembre del mismo año el procedimiento se encontraba suspendido, y que por ende, según lo establece la norma legal citada precedentemente, ningún abandono podía configurarse. 2° Que con todo, aun cuando se estimase que entre la resolución de fecha 6 de enero
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, en sus autos Rol N° C- 1739-2019. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 1406-2022- Civil-.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: 1° Que atendido el mérito de los antecedentes, teniendo únicamente presente que según lo establece el artículo 12 de la Ley N° 21.226, en cuanto: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en
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