JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

BENAVIDES/CONSTRUCTORA MTV LIMITADA Y OTRO

Rol

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproducen las consideraciones de la sentencia recurrida, con excepción de los dos últimos párrafos del

Fundamentos

considerando décimo noveno. Y teniendo, además, presente: Que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. La existencia del límite temporal previsto en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, no impide aplicar y extender los efectos de sanción del artículo 162 del Código Laboral, a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el período de la subcontratación, ya que en este caso la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 63 bis, 73, 162, 168, 183-A y siguientes, 432, 453, 454, 456, 457, 458, 459 y 460 del Código del Trabajo, y en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por Esteban Benavides Fuentes, en contra de Constructora MTV Limitada, y se declara que su despido ha sido carente de causal legal. II.- Como consecuencia de lo anterior, la demandada Constructora MTV Limitada, deberá pagar al demandante, las siguientes sumas, por los conceptos que se indican: a) La suma de $1.725.000, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) La suma de $3.450.000, por concepto de indemnización de dos años de servicio. c) La suma de $1.725.000, por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio. d) La suma de $1.495.000, por concepto de remuneraciones que debieron ser pagadas al demandante mientras hizo uso de sus días feriados, entre el 9 de marzo y el 3 de abril de 2020. III.- Se acoge la acción de nulidad del despido, y se condena a Constructora MTV Limitada a pagar al demandante, las remuneraciones que se devenguen y se hayan devengado desde el despido (3 de abril de 2020) y hasta la fecha de la convalidación del mismo, considerando como remuneración mensual la suma de $1.725.000, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. IV.- Constructora MTV Limitada, deberá pagar las cotizaciones previsionales y de salud, en AFP Cuprum e Isapre Cruz Blanca, respectivamente, de los meses de marzo y abril de 2020 (el resto del tiempo con licencia), y las cotizaciones de cesantía en AFC Chile, de los meses de marzo, abril y

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Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproducen las consideraciones de la sentencia recurrida, con excepción de los dos últimos párrafos del considerando décimo noveno. Y teniendo, además, presente: Que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a

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