Jdo. Cob. Laboral y Previsional de San Miguel

MARCHANT/PLATONI

Rol

C-354-2021

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

vistos que la cláusula N° 7 de la conciliación cobrada en autos se entiende referida a las costas del juicio seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel; que la regulación de las costas personales constituye una facultad privativa de los tribunales de justicia, y que -en el presente caso- la determinación de las mismas se basó en un criterio uniformemente aplicado en la totalidad de las causas tramitadas en esta sede, tomando en consideración particularmente el carácter eventual de la fase de ejecución forzada, originada en la renuencia a cumplirse la sentencia firme o conciliación de manera voluntaria, y la pérdida de recursos que ello genera al ejecutante, se resuelve, no ha lugar. Al otrosí, por acompañado con citación. RIT: C-354-2021 RUC: 21-4-0348913-9 Proveyó la Juez Suplente del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En San Miguel a uno de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: CRPMXFFVNN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2021-12-01T13:16:54-0300

Fallo

se resuelve, no ha lugar. Al otrosí, por acompañado con citación. RIT: C-354-2021 RUC: 21-4-0348913-9 Proveyó la Juez Suplente del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En San Miguel a uno de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: CRPMXFFVNN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2021-12-01T13:16:54-0300

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Ltr San Miguel, uno de diciembre de dos mil veintiuno. A lo principal, vistos que la cláusula N° 7 de la conciliación cobrada en autos se entiende referida a las costas del juicio seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel; que la regulación de las costas personales constituye una facultad privativa de los tribunales de justicia, y que -en el presente caso- la determinación de la

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