1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

PATRICIO JORGE LEGUINA TORO CON PAULA CRISTINA NAVARRETE CAMPOS

Rol

75991-2021

Fecha

29 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol Nº C-2375-21, caratulado “LEGUINA / NAVARRETE”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de tres de septiembre del año en curso, que confirmó el fallo de la instancia de fecha treinta de junio de este mismo año, por el que se rechazó la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de las causales del artículo 768 numerales 4, 9 y 5, ésta en relación con el artículo 170 n°5, todos del Código de Procedimiento Civil. Comienza su libelo mencionando que el fallo de la Corte rechazó un recurso de casación formal, lo que de la simple lectura del fallo recurrido, no es efectivo. Luego, en cuanto a la causal del artículo 768 n°5 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la sentencia recurrida no enuncia las leyes conforme a las cuales resuelve el conflicto. En cuanto a la causal del numeral 4 del citado artículo, alega la falta de congruencia entre el fallo y el debate, pues al emitirse la factura el 29 de febrero de 2020, la notificación del cobro se hizo el 25 de marzo de 2021, esto es, luego de transcurrido el año de prescripción legal. Agrega que aquello se evidencia cuando en el motivo cuarto de la sentencia el juez a quo se refiere a la prestación de servicios, mientras que el motivo primero gira en torno al acuse recibo. Finalmente, la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la hace consistir en que la Corte, al rechazar el recurso de casación formal intentado en contra del fallo de la instancia, alude a que dicha causal es inadmisible en este tipo de asuntos, atendida su naturaleza de proce

Fundamentos

motivos precedentes, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: DÉCIMO: Que en el libelo de nulidad el recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 letra b) y 5 letra c) de la Ley N° 19.983, en relación con el artículo 160 y artículos 434, 437, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se dio por establecida la falta de prestación de servicios. Luego, agrega la infracción de los artículos 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 160, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se utilizó un sistema de recepción de factura por medio de timbraje, es decir, la llamada aceptación manual de la factura. Sin embargo, se establecieron presunciones en torno a la efectividad de haberse prestado los servicios cuyo cobro se pretende, careciendo de los requisitos de toda presunción. Finalmente, alega la vulneración de los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 a 1707, 1713 del mismo cuerpo legal, en relación a los artículos 342 y 346, 384, 399, 425 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo las normas reguladoras de la prueba, en relación al artículo 1552 del Código Civil, respecto a la excepción de contrato no cumplido. UNDÉCIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 160 de Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, por lo que deben contemplar las argumentaciones vertidas por las partes en sus escritos principales y resolver lo que en ellos se pide. Dicho eso es oportuno sostener, en primer lugar, que el recurrente invoca en su recurso hechos que no han acontecido en el proceso de marras, en el que se rechazó la única excepción opuesta (la de prescripción), sin que figure alegada la excepción de contrato no cumplido a la que se refiere, ni se haya discutido la falta de prestación de los servicios. De esa forma, no le cabe duda a esta Corte que el libelo no se refiere a hechos, actuaciones, peticiones ni decisiones que hayan sido las que, efectivamente, fueron sometidas a consideración de los jueces de fondo, por lo que tratándose de argumentos ajenos al debate no pueden ser considerados en este estadio procesal, sin que con ello se vulnere el principio de congruencia procesal y de debido proceso. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo de la instancia de fecha treinta de junio de este mismo año, por el que se rechazó la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de las causales del artículo 768 numerales 4, 9 y 5, ésta en relación con el artículo 170 n°5, todos del Código de Procedimiento Civil. Comienza su libelo mencionando que el fallo de la Corte rechazó un recurso de casación formal, lo que de la simple lectura del fallo recurrido, no es efectivo. Luego, en cuanto a la causal del artículo 768 n°5 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la sentencia recurrida no enuncia las leyes conforme a las cuales resuelve el conflicto. En cuanto a la causal del numeral 4 del citado artículo, alega la falta de congruencia entre el fallo y el debate, pues al emitirse la factura el 29 de febrero de 2020, la notificación del cobro se hizo el 25 de marzo de 2021, esto es, luego de transcurrido el año de prescripción legal. Agrega que aquello se evidencia cuando en el motivo cuarto de la sentencia el juez a quo se refiere a la prestación de servicios, mientras que el motivo primero gira en torno al acuse recibo. Finalmente, la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la hace consistir en que la Corte, al rechazar el recurso de casación formal intentado en contra del fallo de la instancia, alude a que dicha causal es inadmisible en este tipo de asuntos,

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol Nº C-2375-21, caratulado “LEGUINA / NAVARRETE”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demanda

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica