JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

VALDEBENITO / PÉREZ

Rol

57977-2021

Fecha

29 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento sumario sobre cobro de pesos seguido ante el Juzgado de Letras de Limache, bajo el Rol C-5-2018, caratulado “VALDEBENITO CON PEREZ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de abril de dos mil veinte, por el cual, en lo pertinente, se acogió la excepción de prescripción de la acción y se rechazó la demanda, sin costas. SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 2.503, 2.514 y 2.518, todos del Código Civil. Sostiene, en resumen, que ha operado la interrupción de la prescripción, toda vez que la obligación, cuya acción en este caso prescribe en cinco años, se hizo exigible el 11 de enero de 2013, y, habiéndose interpuesto una medida prejudicial el 05 de enero de 2018, ésta tiene el efecto interruptivo que no ha sido considerado por el fallo recurrido. TERCERO: Que la sentencia cuestionada establece como hecho de la causa que: “tanto la mencionada medida precautoria de fecha 5 de enero de 2018, así como la actual demanda de cobro de pesos, de fecha 15 de junio de 2019, fueron notificadas a la parte demandada con fecha 7 de septiembre de 2019, en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”, y concluye que “si se considera que el plazo de prescripción comenzó a correr con fecha 11 de enero de 2013, fecha en que la sentencia definitiva quedó firme y ejecutoriada, debe entenderse que la acción deducida se encontraba prescrita al momento de la notificación de la demanda”. CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto aplicando correctamente la normativa sobre la excepción que nos convoca. En efecto, en lo que

Fundamentos

considerando décimo segundo expresa que: “…continuando con el análisis, conviene recordar que la legislación ha determinado distintos efectos a la notificación de la resolución que provee la demanda, distinguiendo entre aquellos de naturaleza extraprocesal y procesal. Entre los primeros se encuentran: a) los derechos cuya declaración se solicita se transforman en derechos litigiosos (artículo 1911 y siguientes del Código Civil); b) el deudor se constituye en mora (artículo 1551 Nº 3 del Código Civil); c) se interrumpe civilmente la prescripción extintiva y adquisitiva (artículos 2503 y 2518 del Código Civil); d) La prescripción de corto tiempo se transforma en la de largo tiempo (artículo 2523 del Código Civil). Los efectos al interior del proceso son: a) el demandante ya no puede retirar la demanda (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil); b) el actor puede desistirse de la demanda, procederá el abandono del procedimiento y tendrán las partes espacios de tiempo determinados para realizar actuaciones en el proceso, de lo contrario el tribunal instará a la prosecución del juicio de oficio; c) queda trabada la litis o se constituye la relación procesal; d) el tribunal está obligado a tramitar la causa y a dictar sentencia en su oportunidad, aplicando los principios de prevención e inexcusabilidad; e) se determinan las partes principales del proceso; f) éstas quedan sometidas a los efectos de las sentencia o condiciones en que se termine el proceso; g) se pueden oponer las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada”. De esta forma, en dicho

Fallo

fallo de primer grado de veintisiete de abril de dos mil veinte, por el cual, en lo pertinente, se acogió la excepción de prescripción de la acción y se rechazó la demanda, sin costas. SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 2.503, 2.514 y 2.518, todos del Código Civil. Sostiene, en resumen, que ha operado la interrupción de la prescripción, toda vez que la obligación, cuya acción en este caso prescribe en cinco años, se hizo exigible el 11 de enero de 2013, y, habiéndose interpuesto una medida prejudicial el 05 de enero de 2018, ésta tiene el efecto interruptivo que no ha sido considerado por el fallo recurrido. TERCERO: Que la sentencia cuestionada establece como hecho de la causa que: “tanto la mencionada medida precautoria de fecha 5 de enero de 2018, así como la actual demanda de cobro de pesos, de fecha 15 de junio de 2019, fueron notificadas a la parte demandada con fecha 7 de septiembre de 2019, en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”, y concluye que “si se considera que el plazo de prescripción comenzó a correr con fecha 11 de enero de 2013, fecha en que la sentencia definitiva quedó firme y ejecutoriada, debe entenderse que la acción deducida se encontraba prescrita al momento de la notificación de la demanda”. CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto aplicando correctamente la normativa

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento sumario sobre cobro de pesos seguido ante el Juzgado de Letras de Limache, bajo el Rol C-5-2018, caratulado “VALDEBENITO CON PEREZ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la

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