NÚÑEZ// PALMA
Rol
88865-2021
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada principal contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, rechazándola respecto de la demandada solidaria. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que solicita que se unifique la jurisprudencia determinando “cuando debe entenderse que estamos frente al trabajo en régimen de subcontratación según el artículo 183 letra a) y siguientes del Código del Trabajo”. Cuarto: Que el recurso de nulidad se fundó en la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, la que fue rechazada por la Corte de Apelaciones, al no haber incurrido el sentenciador en el vicio procesal denunciado en el recurso, señalando, respecto al requisito de que la infracción sea manifiesta, que “esa condici
Fundamentos
considerando undécimo, en el cual concluye que la parte demandante debía probar el régimen de subcontratación existente (sic), no habiéndolo hecho, razón por la cual rechazó la demanda en contra de la demandada solidaria.”, añadiendo que “la sentenciadora hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante” razón por la que estiman no concurre el referido. Asimismo, expresa que el recurso no satisface el requisito de expresar las reglas de la sana crítica que estima infringidas, atendido que “solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra las reglas de la lógica, sin detenerse a precisar qué principio lógico ha sido infringido y menos aún aclara de qué forma se produce esa infracción”. Quinto: Que al tratarse de una causal que por su naturaleza limita el cuestionamiento a un aspecto formal de la decisión, relativo a la valoración de la prueba aportada en el juicio, no se efectuó un análisis sustancial sobre el asunto jurídico de fondo que se plantea para su unificación. De este modo, al no contener la decisión ninguna interpretación de fondo sobre la materia de derecho propuesta que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, procede declarar improcedente el presente recurso en esta etapa de tramitación.
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez de base, en el considerando undécimo, en el cual concluye que la parte demandante debía probar el régimen de subcontratación existente (sic), no habiéndolo hecho, razón por la cual rechazó la demanda en contra de la demandada solidaria.”, añadiendo que “la sentenciadora hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante” razón por la que estiman no concurre el referido. Asimismo, expresa que el recurso no satisface el requisito de expresar las reglas de la sana crítica que estima infringidas, atendido que “solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra las reglas de la lógica, sin detenerse a precisar qué principio lógico ha sido infringido y menos aún aclara de qué forma se produce esa infracción”. Quinto: Que al tratarse de una causal que por su naturaleza limita el cuestionamiento a un aspecto formal de la decisión, relativo a la valoración de la prueba aportada en el juicio, no se efectuó un análisis sustancial sobre el asunto jurídico de fondo que se plantea para su unificación. De este modo, al no contener la decisión ninguna interpretación de fondo sobre la materia de derecho propuesta que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, procede declarar improcedente el presente recurso en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada principal contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de n
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