CONEJEROS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 12 de agosto de 2022, comparece doña Ana Catalina Conejero Cerón, e interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, representado por doña Claudia Ferrada Verdugo; por el acto arbitrario e ilegal, consistente en la Resolución Exenta PE N°55.129, de 14 de julio de 2022, en virtud de la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia abintestato quedada al fallecimiento de su abuela materna, doña Elsa del Carmen Serrano Verdugo. Expone, que el 14 de julio de 2022, concurrió a dependencias de la recurrida, donde le informaron que fue rechazada la solicitud de posesión efectiva abintestato quedada al fallecimiento de su abuela materna, doña Elsa del Carmen Serrano Verdugo, la cual realizó en nombre de su madre Isabel Cerón Serrano, quien igualmente se encuentra fallecida. Indica, que la resolución recurrida fundamenta su rechazo, argumentando que la solicitante no ha acreditado su calidad de heredera respecto de la causante y, que en la partida de nacimiento de la señora Isabel Ángela Cerón Serrano, se pudo constatar que no se verifica el reconocimiento de hija natural por parte de su madre, de acuerdo a la normativa vigente, al momento de la inscripción de nacimiento. Refiere, que el Código Civil, en sus artículos 271 y 272, exigía, respecto del reconocimiento de los hijos naturales de la época, que debía hacerse mediante escritura pública o por testamento subinscrito al margen de su partida de nacimiento; y, es en razón de aquello, que de la sola lectura de la resolución impugnada queda de manifiesto su carácter de ilegal, arbitraria e injusta, ya que, se fundamenta en normas ya derogadas, discriminando, en consecuencia, a toda la descendencia de doña Isabel Cerón Serrano, por no haber sido reconocida en esa época, por medio de escritura pública o testamento, por su propia madre. Agrega, que la recurrida, tuvo a la vista la inscripc
Fundamentos
motivos del rechazo fueron que no se acreditó la calidad de heredera respecto de la causante y, que vista la partida de nacimiento de doña Isabel Cerón Serrano, se constató que no se verifica el reconocimiento de hija natural por parte de su madre. Hace presente, que la recurrente invoca la calidad de heredera respecto de la causante, por cuanto alega ser nieta de ésta, ya que, su madre, Isabel Ángela Cerón Serrano, sería hija de la causante y, en consecuencia, concurriría en la sucesión por derecho de transmisión, toda vez, que esta última falleció con posterioridad a la apertura de la sucesión. Expresa, que, en primer lugar, era necesario determinar si Isabel Cerón Serrano tenía o no derechos hereditarios en la sucesión de Elsa del Carmen Serrano Verdugo, y para ello, se tuvo a la vista la inscripción de nacimiento N°3458 del año 1946, de la circunscripción San Miguel, la cual, consigna en el rubro nombre del padre: “Ángel Humberto Cerón Toro”, y en el ítem nombre de la madre: “Elsa Serrano Verdugo”; en consecuencia, conforme a las normas de filiación vigentes a la época de inscripción del nacimiento de Isabel Ángela Cerón Serrano, tendría una filiación maternal indeterminada, por lo que, no es posible establecer vinculo de parentesco entre la causante, su supuesta hija y la recurrente de autos. Agrega, que hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271 de 1952, el reconocimiento de hijos no matrimoniales debía realizarse al inscribir el nacimiento o por acto posterior, pero mediante manifestaciones expresas de voluntad y, con otras referencias que detalla, lo que no ocurrió en el caso de la recurrente. Manifiesta, que el artículo 6° transitorio de la citada ley, otorgó una acción de reconocimiento forzado, en el plazo de 2 años, contados desde la entrada en vigencia de la ley, -de 2 de junio de 1952-, lo que no consta se haya realizado. De esa forma, el hecho que en la inscripción de nacimiento conste el nombre de su progenitora, no produce efectos jurídicos, siendo imposible extender el alcance de esa inscripción a una filiación entre el inscrito y su progenitora. Distingue, enseguida, entre los conceptos de “filiación” y “estado civil”, y expone que la Ley N° 19.585, en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, solo constituía estado civil respecto de ellos, sin filiación. Además, dicha ley, no tiene excepciones a la irretroactividad de las normas. Y así, es que, de los artículos 2° y 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, prevalecen las normas vigentes a la hora de su establecimiento. Añade, que en cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N°19.585, uno de los principios generales de la legislación chilena, es la irretroactividad de las normas, es decir, que éstas regulan situaciones desde su entrada en vigencia y para el futuro, pero, no pueden reglamentar situaciones ocurridas con anterioridad a su dictación. Lo anterior, salvo que, la misma norma señale, expresamente, que tendr
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 12 de agosto de 2022, comparece doña Ana Catalina Conejero Cerón, e interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, representado por doña Claudia Ferrada Verdugo; por el acto arbitrario e ilegal, consistente en la Resolución
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