JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

NELSON ARTURO SANHUEZA VASQUEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE.

Rol

39560-2020

Fecha

29 de diciembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-525-2018, RUC 1840152543-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Nelson Arturo Sanhueza Vásquez con Ilustre Municipalidad de Chiguayante”, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró el carácter laboral de la relación contractual que sostuvieron las partes, y se condenó a la demandada al pago de los feriados y cotizaciones previsionales que se indican. La demandada dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la calificación jurídica que debe otorgarse a la relación contractual existente entre un municipio y una persona que le presta servicios bajo la modalidad de honorarios, conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.883. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos rol número 1.930-2005, 4.284-2007, 8.311-2010, y 24.904-2014, sin perjuicio de allegar también las correspondientes a las causas ingreso 40.106-2017 y 36.601-2017, que no le resultan útiles, la primera por sostener el mismo criterio jurídico aplicado en la impugnada y la segunda por no contener un pronunciamiento sobre el asunto, al haberse rechazado el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 483-A del Código del Trabajo. En cuanto a las restantes, en todas se desestimó que el vínculo habido entre las partes se rigiera por el Código del Trabajo, por considerar que la contratación se ajustó a la normativa que rige a la institución demandada y que los servicios no fueron prestados bajo subordinación y dependencia. En la primera, se arribó a tal decisión, respecto de una persona que prestó servicios a honorarios al FOSIS, como agente de desarrollo local o consultor, por estimar que la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como lo previene el inciso final del artículo 10 de la Ley N°18.834 se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública, agregando que la circunstancia que se haya estipulado un horario para la ejecución de las tareas convenidas, un feriado de quince días hábiles, y la sujeción a instrucciones de la jefatura, entre otras, no hacía aplicable la normativa laboral, porque todas esas modalidades pueden acordarse en un contrato de prestación de servicios; en la segunda, se consideró que no es dable admitir que las personas que ejecutan sus labores en los Ministe

Fallo

fallo de instancia, cuyos fundamentos se comparten. Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, pues se refieren a una situación fáctica y jurídica distinta, al tratarse de decisiones sustentadas en dos presupuestos que no concurren en la especie, por una parte, que las labores ejecutadas por los respectivos demandantes se ajustaron a la normativa que rige al respectivo servicio y que autoriza la contratación a honorarios, y que en los servicios no se advierten elementos propios de un contrato de trabajo, como es la subordinación y dependencia. Ninguna de estas hipótesis se verifica en el caso, dados los hechos asentados por la judicatura de la instancia. Quinto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no apare

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT T-525-2018, RUC 1840152543-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Nelson Arturo Sanhueza Vásquez con Ilustre Municipalidad de Chiguayante”, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró el carácter laboral de la relación contra

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