OVALLE JIMENEZ NOEMI CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA.
Rol
79452-2020
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-633-2019, RUC 1940203363-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda deducida por doña Noemí Elizabeth Ovalle Jiménez en contra de la Municipalidad de La Pintana. La demandante interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar “la procedencia de aplicar supletoriamente la institución jurídico-laboral regulada en el artículo 171 del Código del Trabajo (acción de despido indirecto o auto despido y las consecuencias que de ella surgen –pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargos legales), a aquellos profesionales de la educación regidos por la Ley Nº19.070 -Estatuto Docente-, atendido que este último no recoge entre su normativa dicho instituto jurídico-laboral”. Para la recurrente, de acuerdo con los fallos que acompaña, procede que las profesionales reguladas por la Ley N°19.070, puedan autodespedirse y acceder, de esta forma, al pago de las respectivas indemnizaciones, por cuanto la supletoriedad de las normas del Código del Trabajo, se extiende a aquellas materias relacionadas con el fin del vínculo contractual, de carácter sustantivas y no sólo reglamentarias o secundarias, prerrogativa que el trabajador puede invocar cuando el municipio deja de cumplir las obligaciones pactadas, evitando, de esta forma, que el dependiente quede en una situación de indefensión, complementándose una materia que no está regulada en la citada ley y que por remisión, según la interpretación que considera correcta, tiene plena aplicación, impidiéndose un efecto pernicioso y discriminatorio, por cuanto los docentes, como grupo de trabajadores, estarían en una posición desmedrada frente a aquellos que se rigen por el código del ramo; razones por las que solicita la invalidación del
Fallo
fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que en la sentencia de base se establecieron los siguientes hechos: La demandante, doña Noemí Elizabeth Ovalle Jiménez, profesora de educación diferencial, prestó servicios para la Municipalidad de La Pintana, desde el 3 de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2019, desempeñándose desde su ingreso al servicio como educadora diferencial en el Departamento de Planificación y Gestión hasta el año 2014, cuando se aprobó su nombramiento en el Liceo Pablo de Rokha, en ambos casos, como docente titular. Cuarto: Que, para la judicatura del fondo y de acuerdo con la calidad funcionaria de la demandante, la normativa aplicable se contiene en el Estatuto Docente, razón que obliga a discernir si el despido indirecto puede aceptarse como forma de término del vínculo contractual, constatando que el artículo 72 de la Ley N°19.070, enumera las causales específicas por las que puede finalizar una relación laboral entre una Municipalidad y un profesional de la educación, advirtiendo que su primer inciso contiene la expresión “solamente”, adverbio que refleja la decisión legislativa de entenderlas suficientes, taxativas y excluyentes, apartando, por tanto, la reglada en el artículo 171 del Código del Trabajo y a las indemnizaciones que por este motivo procedan, puesto que, de seguir la interpretación de la demandante, de acuerdo con la integración normativa amplia del artículo 71 del citado estatuto, se vulneraría el principio de e
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-633-2019, RUC 1940203363-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda deducida por doña Noemí Elizabeth Ovalle Jiménez en contra de la Mu
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