DÍAZ / TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se deduce recurso de amparo, por la Defensoría Penal Pública, en favor de Jonathan Alejandro Díaz Díaz, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, en contra del Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, por la dictación de la resolución de fecha siete de febrero del presente, que previa solicitud de gendarmería, rectifica la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, modificando los días abonados a su condena, desde 198 días (entre 10 de octubre de 2012 y 25 de abril de 2013) hasta 129 días (entre el 10 de octubre de 2012 y 3 de enero de 2013 y 5 de marzo de 2013 y el 16 de abril de 2013). Funda su acción, señalando que el treinta y uno de enero del presente, el Alcaide Subrogante del Complejo Penitenciario de Valparaíso, Teniente Daniel Valderas Burdiles, mediante Ord. Nº 05.01.00/896/2023, requiere al Tribunal recurrido, solicitando la modificación de cómputo de condena en razón de que habría un error en los abonos reconocidos en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, debido a que la medida cautelar de prisión preventiva fue suspendida en dos oportunidades, debiendo ser abonados 129 días y no 198. La defensa se opuso a tal petición, puesto que había operado el desasimiento del tribunal, cosa juzgada y que Gendarmería de Chile no es un interviniente en el proceso penal, por lo que no puede realizar dicha solicitud. En cuanto a las ilegalidades, en primer lugar, refiere la infracción a los principios de cosa juzgada y desasimiento del tribunal, conforme a los artículos 175 y 182 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 52 y 466 del Código Procesal Penal, puesto que opero el desasimiento del tribunal, teniendo autoridad de cosa juzgada, y que si bien se reconoce que previa solicitud de parte puede el tribunal “aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos”, esto debe hacerlo dentro d
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que atendido el mérito de los antecedentes, lo informado por las recurridas y en consideración a los documentos acompañados, se desprende que la resolución de fecha siete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Juez recurrido, infracciona el principio de cosa juzgada, establecido en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la institución del desasimiento del tribunal, establecida en el artículo 182 del cuerpo legal citado, en tanto, bajo ningún respecto se podrá alterar o modificar una sentencia firme y ejecutoriada, notificada a las partes y sin que se reúnan los requisitos establecidos para tales posibles modificaciones. Tercero: Que en la especie, la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de octubre del año dos mil catorce, luego de encontrarse firme y ejecutoriada, es modificada sin previa audiencia, por la resolución dictada con fecha siete de febrero de dos mil veintitrés, en cuanto altera el reconocimiento de abonos que se consideraron en favor del condenado, lo que altera el tiempo de cumplimiento de condena del mismo, lo cual va en directa infracción con lo establecido en el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal. Cuarto: Que, sin perjuicio que exista o no superposición de abonos en las causas por las que fue condenado el amparado, lo cierto es que ellos fueron reconocidos en sentencia firme, previa solicitud de la defensa, y estando presente todos los intervinientes, razón por la cual, no procede alterarla en perjuicio del amparado, máxime si la resolución tampoco es clara y detallada en fundar la rebaja de los días de abono, pues fueron dos suspensiones a la medida cautelar de prisión preventiva, por condenas de 60 y 100 días, sin embargo solo se rebajaron a propósito de ellas, 59 días de abono, lo que resulta manifiestamente contradictorio en relación con los datos que se han indicado. Quinto: Que, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se da cuenta que lo dictaminado por el Juez recurrido es ilegal y atentatorio contra el derecho de la libertad y/o seguridad personal del amparado, por lo que la presente acción deberá ser necesariamente acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo deducido en favor de Jonathan Alejandro Díaz Díaz, en contra del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña del Mar, dejando sin efecto la resolución de fecha siete de febrero de dos mil veintitrés, debiendo respetarse los abonos establecidos en la sentencia de fecha veinte de octubre del año dos mil catorce. Ofíciese al Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña del Mar, Juzgado de Garantía de Viña del Mar y al Complejo Penitenciario de Valparaíso. Sirva la presente sentencia como suficiente oficio remisor. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-172-2023.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se deduce recurso de amparo, por la Defensoría Penal Pública, en favor de Jonathan Alejandro Díaz Díaz, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, en contra del Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, por la dictación de la resolución de fecha siete de febrero del
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