SIN INFORMACION

SANTANDER/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN DE CHILE

Rol

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de enero de 2023, comparece don EDECIO DEL CARMEN SANTANDER GODOY, C.I. 6.323.503-2, agricultor, con domicilio en Chollay sin Nro, Comuna de Alto del Carmen, interponiendo acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Atacama, representado por doña Lucy Cepeda Acevedo, abogada, en su calidad de Directora Regional del SRCEI, ambos domiciliados para estos efectos en Alameda número 490, 2° piso, Copiapó, fundado en que la resolución dictada por dicho Servicio con fecha 21 diciembre de 2022, en virtud de la cual, arbitraria e ilegalmente, resuelve rechazar una rectificación de oficio, por excluirlo como heredero en la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su padre, don Raúl Del Carmen Santander Alvarez, vulnera el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Indica que, según consta del certificado y partida de nacimiento que acompaña, nació con fecha 24 julio de 1950, y que su padre fue don Raúl Del Carmen Santander Alvarez. Añade que con fecha 30 marzo de 2022, uno de sus hermanos, don Pascual Santander Godoy, solicita para él y otros 13 hermanos, a través del Servicio de Registro Civil e Identificación de Vallenar, la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su padre, la que fuera concedida mediante la Resolución Exenta PE Nº 1441, dictada el 27 de abril de 2022 por la Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación Región de Atacama, a sus 13 hermanos, pero excluyéndolo sin razón justificada, ante lo cual, con fecha 14 noviembre de 2022, efectuó una solicitud por escrito ante el Servicio, solicitando expresamente su inclusión como heredero en la referida Posesión efectiva, por cuanto su partida de nacimiento da cuenta de su calidad de hijo del causante, al haber sido reconocido como tal por aquel. Refiere que en ese contexto el Servicio de Registro Civil e Identificación Atacama, a través de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis, lo impugnado es la decisión de la recurrida, plasmada en la Resolución Exenta PE N° 5114, de 14 de diciembre de 2022, que deniega a la solicitud de rectificación de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Raúl del Carmen Santander Alvarez, RUN N° 2.835.727 -3, lo que habría vulnerado respecto del actor, el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, así como el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Carta Fundamental,. 4°) Para entrar al fondo del asunto, se debe tener presente el contenido de las siguientes disposiciones legales: El artículo 33 del Código Civil, en cuanto dispone que tiene el estado civil de hijo, respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I. El artículo 188 del Código Civil, inserto en las normas sobre determinación de la filiación no matrimonial, que señala que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscri

Fallo

Por tanto, de acuerdo con esta norma, el recurrente, que se encontraba en esa situación, debió haber ejercido la mencionada acción –personalmente o representado- a fin de que su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. En ese contexto, aduce que el hecho de constar en la inscripción de nacimiento del actor el nombre de su progenitor no produce efecto jurídico alguno y por ende no puede configurar filiación entre el progenitor y el recurrente. Acto seguido, argumenta que los conceptos de estado civil y filiación no son sinónimos. Así, según el artículo 304 del Código Civil, "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles"; por su parte, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente; siendo el vínculo de filiación el que otorga el derecho a ser parte de una comunidad hereditaria. Luego, hasta antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía a los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico con el padre, la madre o ambos, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación. La mencionada Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio

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C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de enero de 2023, comparece don EDECIO DEL CARMEN SANTANDER GODOY, C.I. 6.323.503-2, agricultor, con domicilio en Chollay sin Nro, Comuna de Alto del Carmen, interponiendo acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Atacama, representado por doña Lucy

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