JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA/ASESORÍAS E INVERSIONES ARBAT LIMITADA

Rol

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil dispone “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable”. 2° Que en el caso, se impugna la resolución de fecha cinco de enero del año en curso, que acogiendo una reposición, anuló lo obrado y dejó sin efecto la resolución que citó a las partes a oír sentencia, la que encontrándose en la hipótesis señalada en la normativa legal antes citada, no es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, razón por la cual el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante con fecha once de enero del año (folio N° 63), en curso contra la resolución de fecha cinco del mismo mes y año (folio N° 62). Devuélvase N°Civil-2.020-2.023.mst

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante con fecha once de enero del año (folio N° 63), en curso contra la resolución de fecha cinco del mismo mes y año (folio N° 62). Devuélvase N°Civil-2.020-2.023.mst

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés. A los folios N°s 3 y 4: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1° Que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil dispone “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta r

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