SIN INFORMACION

EMPRESAS PESQUERA APIAO S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que comparece don Daniel Lagos Sandoval, abogado, en representación de Empresa Pesquera Apiao S.A., quien deduce reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1° de la Ley N°20.285, en contra la decisión de amparo Rol C438-2022, adoptada por el Consejo para la Transparencia el 10 de mayo de 2022, que accedió a la entrega de la información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel al Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos (SERNAPESCA), referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante dicho servicio, en el período que se indica, en los centros de engorda de mitílidicos que se mencionan, por estimar que con esto se obliga a su parte a proporcionar antecedentes, contraviniéndose la ley y la Constitución Política de la República, afectando gravemente sus intereses y derechos. Señala que el 28 de diciembre de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al SERNAPESCA de la región de Los Lagos, la siguiente información: “a) Copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el período y en los centros de engorda de mitílidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos. Tabla I: Región de Los Lagos. Proyectos Miticulturas identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (res M) y Registro Nacional de Acuicultura RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.TITULAR RNA Res (M) Período CAMANCHACA SUR 104060 1714/20072010-2021.PROMUSEL 10382 50/2006 2010-2021. Pesquera Apiao 102875 1095/2003 2010-2021.CERMAQ 102219 1294/1999 2010-2021. Sociedad PROA 103758782/2006 2010-2021”. Agrega que su parte se opuso a la entrega de tal información y el Servicio, respondió el requerimiento y denegó lo solicitado, fundado en la oposición de los terceros interesados en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de l

Fundamentos

motivos de la decisión que se impugna en autos; haciendo presente que únicamente la recurrente dedujo reclamo de ilegalidad y que las otras empresas que revisten la calidad de terceros involucrados no, quedando ejecutoriada la decisión de amparo a su respecto. Luego y en cuanto al fondo, hace una relación de los argumentos del reclamo y de la regulación sanitaria aplicable al sector acuícola en lo que respecta a la materia de la solicitud de información, en particular de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General de Pesca, en el Decreto 129/2013 que establece los deberes específicos de entrega de información por los actores del sector a SERNAPESCA y en el Decreto 319/2001 sobre Reglamento Sanitario para la acuicultura que implica entre otras obligaciones la entrega semestral de informes sobre aplicación de programas sanitarios específicos y medidas profilácticas. Asimismo, cita el artículo 90 quáter de la ley sectorial en referencia que impone deberes adicionales, más allá de las preceptivas generales sobre publicidad de la información incorporando la obligación del Servicio de mantener en su sitio web datos actualizados contenidos en informes sobre situación sanitaria, uso de antimicrobianos y producción, así como resultados de informes ambientales por centro de cultivo y zonificación sanitaria, lo que lo lleva a concluir que la información solicitada por el particular debe ser entregada por las empresas salmoneras al ente fiscalizador. Concluye que la información solicitada, esto es, sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el período consultado por el reclamante, forman parte de los antecedentes que deben ser proporcionados al SERNAPESCA por el titular de cada uno de los centros de producción, en cumplimiento de la normativa sectorial mencionada y que por lo tanto, obra en poder de fiscalizadora que le corresponde, de acuerdo al artículo 122 de la Ley de Pesca y no como un acto de mera liberalidad ni únicamente para fines estadísticos. A continuación, indica que la información es pública por aplicación del artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República, de los artículos 3º, 4º, 5º, 10 y 11 letras a), c) y d) de la Ley de Transparencia y artículos 67 y 90 quáter de la Ley General de Pesca, por referirse a datos que deben ser entregados a SERNAPESCA y que le sirven de fundamento a éste para la dictación de actos administrativos y forman parte de procedimientos administrativos llevados por aquel. En cuanto a la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, arguye que no se acreditó que la entrega de la información requerida propicie conductas anticompetitivas en el mercado de producción de que se trata y tal daño no se presume, sino que debe ser determinado y de una entidad que efectivamente afecte al oponente, por lo que no bastan las alegaciones generales hechas en el reclamo, máxime si otras empresas consultadas reclamaron de ilegalidad por la información ordenada entregar. L

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: Que comparece don Daniel Lagos Sandoval, abogado, en representación de Empresa Pesquera Apiao S.A., quien deduce reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1° de la Ley N°20.285, en contra la decisión de amparo Rol C438-202

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica